REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002277
ASUNTO : RP01-P-2009-002277
En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 4:19 p.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Juan Rodríguez, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, siendo la oportunidad de imponer del motivo de la captura ordenada por este Tribunal en fecha 27-05-2009, al ciudadano ANDERSON ANTONIO GARCÍA PINO, de 32 años de edad; cédula de identidad N° 13.892.839; natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 18-07-78; hijo de Luis José García y Teodora Pino de Rondón; soltero; conductor de autobús; residenciado en Caraballeda, calle Real, al lado de la reencauchadora Pirelli, casa S/N°, Estado Vargas; y quien es imputado en la causa Nº RP01-P-2009-002277; por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Martínez. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2; la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, y la víctima, ciudadana Yolimar del Valle Martínez González, cédula de identidad N° 5.708.600. Seguidamente la juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que deseaba se le designa a la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano Anderson García, expuso los hechos que se le imputan y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó: “efectivamente, yo estaba dormida en esos momentos y oí un ruido en la parte de adelante y detrás en el patio, yo oí las rejas que trataban de abrir el seguro, me paré prendí la luz de la cocina, y sentí el ruido de cuando corren y se llevan algo por delante, los vecinos lo vieron y es cuando cae al porche del jardín de mi casa. Él es hijo de un primo que vive en La Guaira, por eso es que por esa debilidad, porque su papá fue muy bueno, su papá fue una persona muy apreciada, yo cuando oigo el ruido me voy hacia la sala, cuando me voy hacia el porche le pregunté qué hacía allí, lo llamo por su nombre él tendría en mi casa donde viven dos hermanos, allí él se queda, pero un día su papá llama y todavía le digo que estaba mal hecho que mandaran al primo para acá, porque eso se estaba echando abajo para construir y que había incomodidades, y él me dijo si ahí era que estaba Anderson y es que me acuerdo del nombre; cuando lo veo, le dije que así como entró, que saliera, me dijo que le permitiera quedarse, que no quería llamara a la tía que vive en cocalito, me sentí débil y abro la segunda reja, le tiro una sábana, cuando él pasa le doy la espalda y le dije que otro día no hiciera eso y se me fue encima con el pico de botella, me dijo que me iba a matar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. En este estado, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “visto que se materializó la orden de captura librada en fecha 27 de mayo de 2009, solicito se oficie al departamento de captura, para que deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi representado, así mismo consta en el expediente que no se libró citación o notificación contra mi representado, y solicita una orden de aprehensión para él y visto que en estos casos, lo más ajustado a derecho es solicitar o ratificar la medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, por lo que hace oposición a la solicitud fiscal, ya que no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos el artículo 251 ya que no existe peligro de fuga, ya que el delito precalificado, cuyo término máximo no es igual o superior a los 10 años, aunque la calificación que establece el artículo 42 de la ley que regula la materia, en la cual la defensa no se opone a la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, lo que establece el artículo 42, es que en el caso que sea sancionado, la pena que llegare a imponer es de 6 a 18 meses y el mismo artículo nos dice que si estas son graves o gravísimas, se incrementaría de un tercio a la mitad y si hacemos una suma, no excedería del término máximo, por lo que solicito se le restituya su inmediata libertad, desde esta sala; tal como lo establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional. Por último, solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente la juez expone: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, lo manifestado por la víctima y lo salegado por la defensa, este Tribunal resuelve: el caso que nos ocupa es resolver acerca de una orden de aprehensión contra el ciudadano Anderson García, en fecha 27-05-09. Señala la defensa, que en caso de sancionarse al ciudadano Anderson García, la pena no excede de 5 años, Pero dicho artículo presenta una serie de numerales que pueden acreditar que exista el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación para una vez declararse satisfecha proceder a privar de libertad a este ciudadano. Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de captura, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida el examen médico legal que le fuera practicado a la víctima quien presenta múltiples heridas cortantes irregulares superficiales en lóbulo de la oreja izquierda suturada de 2 cms de longitud, dorso de mano derecha suturada, 3 cms de longitud, lo que ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 12 días, secuelas: probable cicatriz visible en cara. A raíz de ésto, es que la fiscalía solicita la orden de captura. Cuenta con el testimonio tanto de testigos, como del mismo médico que realizó el examen médico, considerando el juez que dictó la orden de captura, que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ANDERSON ANTONIO GARCÍA PINO, de 32 años de edad; cédula de identidad N° 13.892.839; natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 18-07-78; hijo de Luis José García y Teodora Pino de Rondón; soltero; conductor de autobús; residenciado en Caraballeda, calle Real, al lado de la reencauchadora Pirelli, casa S/N°, Estado Vargas; por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Martínez. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía décima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:53 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS. EL IMPUTADO,
ANDERSON GARCÍA
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LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO.
LA VÍCTIMA,
YOLIMAR MARTÍNEZ
EL ALGUACIL,
JUAN RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA