REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004358
ASUNTO : RP01-P-2009-004358

En horas del día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 9:30 A.M., se constituyó en Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004358, seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-07-90, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 18.917.424, hijo de orlando José Fajardo Romero y Zulay del Valle Morao de Fajardo, residenciado en la avenida circunvalación del aeropuerto, Casa S/N°, Quinta Orlani, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-11-73, hijo de Luisa Beltrana González y Aparicio García (f), titular de la cédula de identidad N° 11.442.855, residenciado en la avenida principal Luis Mariano Rivera, Urb. Villa del Mar, casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus ordinales 1°, 3°, 10° y 12°, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; y contra el ciudadano EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.957, hijo de Claudio Moreno y Teodosia González, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 11-08-84, residenciado en la Calle Ecuador, Casa N° 99, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 174, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus ordinales 1°, 3°, 10° y 12°, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre; los Defensores Privados Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien asiste a los imputados SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ y EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ; el Defensor Privado Abg. LUIS FELIPE LEAL, quien asiste al imputado ORLANDO MIGUEL FAJARDO; y la víctima, ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 9.975.438. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 27-10-09, cursante a los folios 49 al 55, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-07-90, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 18.917.424, hijo de orlando José Fajardo Romero y Zulay del Valle Morao de Fajardo, residenciado en la avenida circunvalación del aeropuerto, Casa S/N°, Quinta Orlani, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-11-73, hijo de Luisa Belatrana González y Aparicio García (f), titular de la cédula de identidad N° 11.442.855, residenciado en la avenida principal Luis Mariano Rivera, Urb. Villa del Mar, casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus ordinales 1°, 3°, 10° y 12°, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; y contra el ciudadano EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.957, hijo de Claudio Moreno y Teodosia González, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 11-08-84, residenciado en la Calle Ecuador, Casa N° 99, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 174, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus ordinales 1°, 3°, 10° y 12°, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de su acusación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26 de septiembre de 2009, cuando la víctima de autos se encontraba en el centro comercial Marina Plaza, y de forma violenta, los abordaron dos personas desconocidas, quienes se lo llevaron del lugar, conminándolo con un arma de fuego, para posteriormente dejarlo abandonado en el botadero de basura, llevándose su vehículo automotor. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, el representante fiscal, en este acto, hace una corrección a la acusación, ya que si bien es cierto, el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor, no fue colocado en letra el artículo 5 de la ley que regula la materia en escrito, lo que es un error material, ya que en su verbo rector y por escrito ha quedado implícito y ha quedado suscrito en el acto; de allí, que permito hacer la corrección material al Tribunal. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Se deja constancia que durante la intervención del fiscal del ministerio público, hizo acto de presencia del Defensora del Pueblo Abg. Pier Plachetta Landaeta. Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadano Juan Ramón González, quien manifestó lo siguiente: “para ese momento, sucedieron simultáneamente las cosas como lo dijo el fiscal; ese día, en el transcurso de la tarde, pero en el transcurso que se retiró el vehículo, solicité si se podía verificar los individuos que habían detenido en San Antonio, los oficiales no me lo aceptaron, esperé a que llegara el procedo por PTJ y al comando general, cuando estaba esperando en casa me pasa buscando la comisión para que vaya urgentemente a Brasil, que ya agarraron el vehículo y que tiene que hacer un acta para que los muchachos que agarraron y el vehículo queden bajo resguardo de la policía y de la PTJ; en ese momento me hablan varios oficiales que si no hice la denuncia formal por PTJ que lo hiciera por allí yo como necesitaba el vehículo, me dijeron que en tres días, se hizo la cuestión del acta y en el acta, el oficial Morillo, le dice al redactor que coloque todas y cada una de las observaciones que vio en los detenidos allá detenidos. Yo le dije que si él iba a declarar, que iba a hacer la declaración él, ya que quien iba a firmar era yo, que yo no iba a declarar algo que yo no ví. Le dije al funcionario en PTJ que yo no iba a declarar bajo presión. Morillo supuestamente habló con él y firmaron el acta. Yo no vi los tipos, ni los grabé, ni los fotografié, ahora dicen que agarraron otro carro, un Ford Fiesta, y que se iban a llevar el acta a PTJ y que necesitaban la firma mía, dónde se queja uno para levantar un acta nueva, hablé con el comisario Salazar y le planteé la situación y me dijo que estaban en el comando que necesitaban la declaración para poder procesar a los muchachos. Yo firmé. Se llevaron procesados a los muchachos y al vehículo, hablé para que me liberaran el vehículo, llevé los documentos a la Fiscalía Segunda, ella me dijo que eso llevaba su tiempo. Le di las copias. Viendo que no me llamaban fui más de 20, 30 veces a la fiscalía y nunca conseguí a la fiscal, hablo con ella y con la secretaria y me dijo que me iban a liberar el vehículo ya que no presenta ningún tipo de problemas en PTJ ni en tránsito. Retiro el vehículo en el puesto policial de San Antonio y el oficial me dijo que se llevaron primero el otro vehículo y que a los muchachos los liberaron. Eso fue como el 25 al 27 de enero, sacan a los detenidos y les dije que esos no eran los muchachos que me amarraron, me atracaron y me dejaron botado en el botadero de basura y me dijo que eso no era conmigo, que era con la fiscal, hablo con la fiscal y le dije lo que estaba pasando. La fiscal me dice que eso puede ser que los hayan cambiado, le dije que tenía que hacer hincapié con la juez que lleva el caso. Me pasan una notificación de una rueda de reconocimiento el mismo día y yo estaba en Cumanacoa, y llegué tarde. Me pasan la citación para el día de hoy, de manera verbal. No me participan, todo es a medias, yo soy el que pago. Hasta esta fecha, he tenido ese percance. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Luis Felipe Leal, quien expuso: “hemos oído una acusación fiscal, que ha sido desvirtuada por la víctima presente en sala, ya que la policía hace los procedimientos, sin importar lo que pase. El hecho que la víctima en el presente asunto, es por lo que logra detectar que estas personas son las que actuaron en contra de él y él por ser funcionario tiene acceso a las instalaciones del comando donde están detenidos los muchachos y dice que esos no son los muchachos. No hubo ninguna actuación de buena fe de la fiscal del ministerio público. No entiendo por qué esa desconcentración entre el fiscal y lo que ocurre en el Despacho. Solicito la libertad inmediata de mi representado. En caso que el tribunal no acepte la petición, acuerde mientras se efectúa el juicio oral y público, se le acuerde una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Carlos Zerpa, quien expuso: “una vez escuchada la acusación del ministerio público y la declaración de la víctima, en primer lugar, de conformidad con los artículos 190, 191, 196 reformado actualmente, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del escrito acusatorio en contra de mis dos defendidos, por no cumplir los requisitos contenidos en el artículo 326 del COPP, en su ordinales 2 y 3. El ministerio Público, debe individualizar la conducta de cada uno de ellos. Lo único que existe es la experticia de avalúo real de un vehículo, un acta policial y una denuncia, eso es lo único que tiene el fiscal del ministerio público para acusar. Solicito se decrete la nulidad del escrito acusatorio y como consecuencia de ello, se decrete el sobreseimiento de la causa. En caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se desestime la acusación por los delitos de robo agravado de vehículo y de privación ilegítima de libertad. Por lo que además, solicito se les otorgue una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, para que sean juzgados en libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “considera el ministerio público, que el acto acusatorio presentada en contra de los imputados de autos, no está revestido de nulidad, ya que todas olas actuaciones fiscales, fueron realizadas en su oportunidad. Se dejó constancia en el acta policial, que dos ciudadanos irrumpieron de manera abrupta, en el vehículo de la víctima, que uno de ellos esgrimió un arma de fuego, que lo dejaron amarrado en un sitio y leída como fue el acta policial, para llegar al acto conclusivo, aparte del acta policial, el ministerio público analiza todos y cada uno de esos elementos de convicción, no toma en consideración, una pluralidad de elementos para tomar en consideración un acto conclusivo, toma los que existen en el proceso, extrae de ellos los que han sido incorporados conforme a derecho, si bien existe una acta policial, una denuncia, una experticia, un avalúo; toma en consideración valorar esos elementos, y así lo realizó. La ley establece claramente que una conducta de X ciudadano o una presunta conducta de X ciudadano, desplegada en una acción que riñe con el marco rector de la ley, debe de considerarse sospechoso de haber cometido un delito, porque no es acá, en el acto conclusivo del ministerio, para tocar el fondo del debate, sino, simplemente decir extrayendo de una acción policial, unos hechos, que si bien narra el funcionario, suscribe el funcionario, pagado por el Estado Venezolano para cumplir con su rol de garante del cumplimiento de la seguridad que se debe prestar a los ciudadanos y que debidamente juramentado en una oportunidad, debe el ministerio público, toda vez que no existe otro elemento de cotejo, para decidir a lo contrario a lo que allí se ventila. De allí, que la fiscalía del ministerio público mantiene su posición. Es todo”. En este estado toma la palabra el defensor privado Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “el ministerio público manifiesta que una presunta conducta sospechosa, el Código Orgánico Procesal Penal es totalmente garantista, por eso se abolió y se reformó, el Código Orgánico Procesal Penal dice presunción de inocencia y afirmación de libertad, los cuales están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-07-90, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 18.917.424, hijo de orlando José Fajardo Romero y Zulay del Valle Morao de Fajardo, residenciado en la avenida circunvalación del aeropuerto, Casa S/N°, Quinta Orlani, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-11-73, hijo de Luisa Beltrana González y Aparicio García (f), titular de la cédula de identidad N° 11.442.855, residenciado en la avenida principal Luis Mariano Rivera, Urb. Villa del Mar, casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus ordinales 1°, 3°, 10° y 12°, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; y contra el ciudadano EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.957, hijo de Claudio Moreno y Teodosia González, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 11-08-84, residenciado en la Calle Ecuador, Casa N° 99, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 174, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus ordinales 1°, 3°, 10° y 12°, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; oído lo manifestado por la víctima; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo, expone lo siguiente: señala el Abg. Carlos Zerpa que se decrete la nulidad de la acusación fiscal, conforme lo disponen los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no reúne las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2 y 3, si bien es cierto que no se ha individualizado la conducta, en cuanto a quién tenía el arma; tratando que este Tribunal, como bien lo ha señalado, tome en consideración que se ha cometido una injusticia al decretarse la privación de libertad sin existir en las actuaciones la existencia del delito. No le corresponde a analizar las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ya que eso es propio de un juicio oral y público, como bien se ha señalado, mi función es analizar la acusación fiscal y si reúne los requisitos del artículo 326, a admitir la misma y si no los reúne, a no admitirla y decretar el sobreseimiento de la causa. La actuación de cada una de estas personas en el proceso, deberán ser individualizadas, a través de las pruebas promovidas y que son propias de un juicio oral y público. A criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP y en consecuencia, se decreta sin lugar la nulidad planteada por el defensor privado Abg. Carlos Zerpa. En cuanto a lo manifestado por la víctima, este Tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior del Ministerio Público, para que se abra la correspondiente investigación, a los funcionarios que levantan el acta policial y al que la firma. En cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva para los imputados de autos, este Tribunal lo acuerda, ya que tal y como la víctima de autos lo manifestara, los imputados presentes en Sala, no fueron las personas que lo sometieran bajo amenaza de muerte en fecha 26 de septiembre del año 2009, por lo que se acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 3 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la ciudad de Cumaná. Así mismo, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación, de la siguiente manera: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-07-90, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 18.917.424, hijo de orlando José Fajardo Romero y Zulay del Valle Morao de Fajardo, residenciado en la avenida circunvalación del aeropuerto, Casa S/N°, Quinta Orlani, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-11-73, hijo de Luisa Beltrana González y Aparicio García (f), titular de la cédula de identidad N° 11.442.855, residenciado en la avenida principal Luis Mariano Rivera, Urb. Villa del Mar, casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus ordinales 1°, 3°, 10° y 12°, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; y contra el ciudadano EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.957, hijo de Claudio Moreno y Teodosia González, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 11-08-84, residenciado en la Calle Ecuador, Casa N° 99, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 174, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus ordinales 1°, 3°, 10° y 12°, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2009, cuando la víctima de autos se encontraba en el centro comercial Marina Plaza, y de forma violenta, los abordaron dos personas desconocidas, quienes se lo llevaron del lugar, conminándolo con un arma de fuego, para posteriormente dejarlo abandonado en el botadero de basura, llevándose su vehículo automotor. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 54, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando cada uno por separado y a viva voz, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-07-90, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 18.917.424, hijo de orlando José Fajardo Romero y Zulay del Valle Morao de Fajardo, residenciado en la avenida circunvalación del aeropuerto, Casa S/N°, Quinta Orlani, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15-11-73, hijo de Luisa Beltrana González y Aparicio García (f), titular de la cédula de identidad N° 11.442.855, residenciado en la avenida principal Luis Mariano Rivera, Urb. Villa del Mar, casa N° 34, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus ordinales 1°, 3°, 10° y 12°, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; y contra el ciudadano EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.957, hijo de Claudio Moreno y Teodosia González, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 11-08-84, residenciado en la Calle Ecuador, Casa N° 99, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 174, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus ordinales 1°, 3°, 10° y 12°, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 3 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la ciudad de Cumaná. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES, informándole acerca de lo aquí acordado. Así mismo, se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, Miguel Meneses, para que informe por qué no había hecho efectiva la citación de la víctima de autos, ya que tal y como el mismo lo manifestara en sala en el día de hoy, se le practicó su citación de manera verbal. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que de ser conducente, se abra la correspondiente investigación contra los funcionarios policiales que suscribieron el acta policial. Se acuerda oficiar al Director del CICPC, del IAPES, al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y al Director de la ONIDEX, informándole que los ciudadanos EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ y ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO, tienen prohibición de salida de la ciudad de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la libertad de los acusados de autos desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos e retiran en buenas condiciones físicas. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 A.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARLENY MORA SALAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. PEDRO ARAY

LOS DEFENSORES PRIVADOS,


ABG. CARLOS ZERPA


ABG. LUIS FELIPE LEAL


LOS IMPUTADOS,


ORLANDO MIGUEL FAJARDO MORAO

SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ

EMIR JOSÉ MORENO GONZÁLEZ




LA VÍCTIMA,

JUAN RAMÓN GONZÁLEZ
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,

ABG. PIER PLAC