REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004862
ASUNTO : RP01-P-2009-004862
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004862, seguida al imputado ROBERT JOSÉ MUNDARAIN DURÁN, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 13-08-1974; soltero, de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.046; hijo de Justo Rafael Mundarain y Carmen Elena Durán; residenciado en la Calle el Refugio, Casa N° 23, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUCIANO ELÍAS BOLÍVAR (Occiso); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien regenta la Defensoría Pública N° 7; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; no compareciendo la víctima de autos, quien a pesar de haberse agotado las vías para lograr su comparecencia, siendo las mismas infructuosas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra representado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 27-11-09, cursante a los folios 75 al 87, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ROBERT JOSÉ MUNDARAIN DURÁN, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 13-08-1974; soltero, de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.046; hijo de Justo Rafael Mundarain y Carmen Elena Durán; residenciado en la Calle el Refugio, Casa N° 23, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUCIANO ELÍAS BOLÍVAR (Occiso); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28/10/2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC, en labores de inteligencia por la calle el refugio de Caigüire, avistan una persona de sexo masculino con un bermuda de color verde, franela de color verde agua, zapatos deportivos de camuflaje, quien portaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, color plateada, marca Canaima, calibre 12 mm, dándole la voz de alto y procediendo a realizar un cacheo personal, encontrando en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca (Cuchillo), color negro; siendo ésta la persona que presuntamente diera muerte a la víctima de autos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar y expuso: “Ese cuchillo ni esa escopeta eran míos, él me estaba tratando de matar a mí. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Carolina Martínez Acosta, quien expuso: “revisada la acusación presentada por el ministerio público, considera la defensa, que de la misma no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la cual resultó herido el hoy occiso Luciano Elías Bolívar, como consecuencia de un arma blanca. Es decir, de acuerdo a lo exigido en el artículo 326 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente acusación carece de los requisitos exigidos en la referida norma. En ese sentido, solicito a la ciudadana juez, como juez garante constitucional, para lo cual se ha convocado a esta audiencia preliminar, con la finalidad y ceración de ejercer un control material de la acusación, y que al ejercerlo, se debe corroborar si ésta tendrá posibilidades de éxito ante un eventual juicio oral y público, pues de lo contrario, lo más conveniente y ajustado a derecho, sería decretar la desestimación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto lo solicita esta defensa. Ahora bien, en el caso que el tribunal no comparta lo esgrimido por esta defensa y dictara auto de Apertura a juicio, hago míos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme al principio den la comunidad de la prueba y en lo que refiere a los medios documentales, solicito su admisión, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, que sean admitidos conjuntamente con la declaración de los expertos que la practicaron y suscribieron las diligencias técnicas de investigación. Por lo que, en aplicación de la norma, solicito expresamente a este Tribunal, la no admisión de los memorandum contentivos de registros policiales que cursan a los folios 15 y 45 de las presentes actuaciones y ofrecidos como fundamentos de la acusación fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERT JOSÉ MUNDARAIN DURÁN, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 13-08-1974; soltero, de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.046; hijo de Justo Rafael Mundarain y Carmen Elena Durán; residenciado en la Calle el Refugio, Casa N° 23, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUCIANO ELÍAS BOLÍVAR (Occiso); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído lo manifestado por el imputado de autos, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ MUNDARAIN DURÁN, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 13-08-1974; soltero, de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.046; hijo de Justo Rafael Mundarain y Carmen Elena Durán; residenciado en la Calle el Refugio, Casa N° 23, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUCIANO ELÍAS BOLÍVAR (Occiso); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28/10/2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC, en labores de inteligencia por la calle el refugio de Caigüire, avistan una persona de sexo masculino con un bermuda de color verde, franela de color verde agua, zapatos deportivos de camuflaje, quien portaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, color plateada, marca Canaima, calibre 12 mm, dándole la voz de alto y procediendo a realizar un cacheo personal, encontrando en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca (Cuchillo), color negro; siendo ésta la persona que presuntamente diera muerte a la víctima de autos.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 83 al 86, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de los memorandum contentivos de registros policiales que cursan a los folios 15 y 45 de las presentes actuaciones y ofrecidos como fundamentos de la acusación fiscal; ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas no se encuentran dentro de la gama de pruebas para ser incorporadas por su lectura en un eventual juicio oral y público; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ MUNDARAIN DURÁN, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 13-08-1974; soltero, de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.046; hijo de Justo Rafael Mundarain y Carmen Elena Durán; residenciado en la Calle el Refugio, Casa N° 23, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUCIANO ELÍAS BOLÍVAR (Occiso); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado, por lo que se acuerda oficiar al Director del IAPES, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA