REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003126
ASUNTO : RP01-P-2009-003126

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, 25 de Mayo del año 2010, se constituyó el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Jueza MARLENY MORA SALAS, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria ABG. ANDREINA ALMEIDA B. a los fines de celebrar la Audiencia de PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2009-003126 seguida al imputado EFRAIN RAFAEL GARCIA SALAZAR, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR-. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensa ABG. LUISANI COLÒN (suplente) de la Defensoría Pública Cuarta, la víctima y el imputado. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano EFRAÍN RAFAEL GARCÍA SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.616, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-02-88, de profesión u oficio obrero en FEXTUN, y residenciado en las palomas, sector caucauguita, calle 26, C/S, detrás del club italo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR. Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 19/08/2009, así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano EFRAIN RAFAEL GARCIA SALAZAR razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. De los hechos ocurridos en fecha 20/07/2009, quien se presentara en casa de la hoy victima quien es su madre, y esta al preguntarle el porque tenia esa mala aptitud este le propino un golpe en la cabeza. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “hemos hablado bastante el creía que yo no lo iba a denunciar, nosotros ahorita no tenemos problemas.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EFRAÍN RAFAEL GARCÍA SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.616, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-02-88, de profesión u oficio obrero en FEXTUN, y residenciado en las palomas, sector caucauguita, calle 26, C/S, detrás del club italo, Cumaná, Estado Sucre; y expone: yo estoy arrepentido de eso que pasó, yo estoy trabajando y he dejado de tomar; es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. LUISANI COLÒN, quien expone: revisada las actuaciones y visto lo manifestado por la fiscal, la defensa no hace oposición ya que la acusación llena los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que en todo caso se le de la palabra a mi representado para saber si se acoge a la admisión de los hechos para una suspensión condicional del proceso, es todo. Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano EFRAÍN RAFAEL GARCÍA SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.616, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-02-88, de profesión u oficio obrero en FEXTUN, y residenciado en las palomas, sector caucauguita, calle 26, C/S, detrás del club italo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR; por los hechos ocurridos en fecha fecha 20/07/2009, quien se presentara en casa de la hoy victima quien es su madre, y esta al preguntarle el porque tenia esa mala aptitud este le propino un golpe en la cabeza; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP;
SEGUNDO: asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a mi madre y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: no me opongo a la suspensión que solicita; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al Tribunal proceda a imponerlo de las condiciones previstas en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que al momento de aplicar la misma se tome en cuanta el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el articulo 244 del referido código, así mismo solicito sea de posible cumplimiento y que no le entorpece su trabajo. Solicito copias simples del acta que se levanta de la presente audiencia; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse EFRAÍN RAFAEL GARCÍA SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.616, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-02-88, de profesión u oficio obrero en FEXTUN, y residenciado en las palomas, sector caucauguita, calle 26, C/S, detrás del club italo, Cumaná, Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EFRAÍN RAFAEL GARCÍA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL VALLE SALAZAR; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ESTABLECE COMO CONDICIÓN A CUMPLIR DURANTE EL PLAZO DE UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; SEGUNDO: presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días. TERCERO: no incurrir nuevamente en la comisión de hechos que dieron origen a la presente causa; así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la UTASP a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba al imputado de autos, quien deberá remitir a este Despacho periódicamente informe evolutivo del mismo. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS,

SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-