REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001671
ASUNTO : RP01-P-2010-001671

En el día de hoy, veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo la 1:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil PEDRO MEDINA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001671, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ISMAEL LORETO RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.410.788, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-85, hijo de Zoraida Ramírez y Pedro José Loreto, de profesión u oficio no definido, residenciado en Santa Fe, calle el estadio, casa S/N°, cerca del estadio, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. Galia Ulanova González, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa “Nueva Córdova”. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. Galia Ulanova González; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y la defensora pública de guardia Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2. Siendo impuestos el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la defensora pública de guardia Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 18-05-2010, siendo las 10:50 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; se encontraban de patrullaje, y recibieron una llamada telefónica vía celular, y una persona de sexo masculino, la cual no quiso identificarse, les indicó que en el anexo de la escuela Nueva Córdova, se habían robado un aire acondicionado, y que lo tenía un ciudadano a quien llaman José Ismael, que vive en la calle el estadio, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia dicha dirección, y en presencia de dos testigos, lograron ubicar dicha vivienda y al mencionado ciudadano, a quien le informaron acerca de la visita en cuestión, y al pasar al interior de la vivienda, avistaron debajo de la mesa del comedor, cubierto con un plástico de color negro, un aire acondicionado de 18.000 BTU, marca LG, modelo LWHD1800RY6, serial 511TAKK08245, y al solicitarle la factura del mismo, éste manifestó que él no se lo había robado, y que lo había comprado en dos tablas, razón por la cual se les leyeron sus derechos, quedando detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia certificada de las presentes actuaciones, correspondientes a los folios del 1 al 16 de la presente causa, a los fines de poder presentar el escrito acusatorio ante el tribunal de Juicio, en su oportunidad. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa, amparada en la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, a favor de mi representado, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le restituya la libertad, desde esta misma sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, ya que considera que no hay flagrancia y por cuanto estamos ante la etapa de investigación, pudiera ser un aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no un hurto agravado, esta defensa deja a criterio del tribunal lo que a bien tenga decidir, con respecto a este particular. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-05-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta policial de fecha 18-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Con el acta de denuncia cursante al folio 3 de la presente causa, la cual fuera interpuesta por la víctima de autos, por ante el Comando N° 78 de la Guardia Nacional. Con el acta de entrevista cursante a los folios 4 y 5, a los ciudadanos BLADIMIR CAGUANA MENDOZA y DANIEL JOSÉ PRESILLA, testigos del procedimeinto. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al aire acondicionado. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 9. Con el acta de inspección Nº 2084, realizada al sitio del suceso. Con la experticia de avalúo real N° 055, cursante al folio 12. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1140, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ISMAEL LORETO RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.410.788, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-85, hijo de Zoraida Ramírez y Pedro José Loreto, de profesión u oficio no definido, residenciado en Santa Fe, calle el estadio, casa S/N°, cerca del estadio, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad educativa “Nueva Córdova”; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Unidad de Jueces de Juicio. Se acuerda expedir copia certificada de las actas, a la Fiscal del Ministerio Público, correspondiente a los folios del 1 al 16 de la presente causa, y de manera simple, a la defensa pública. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo la 1:11 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ
EL IMPUTADO,
JOSÉ ISMAEL LORETO

EL ALGUACIL,
PEDRO MEDINA



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA