REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000973
ASUNTO : RP01-P-2010-000973
En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria Abg. ANDREINA ALMEIDA B. y del Alguaci PEDRO MEDINA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-000973, seguida contra el ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.890, soltero, nacido en fecha 14/09/1968, de 42 años de edad, natural Cumaná, de oficio artesano residenciado en el Barrio la Trinidad, calle herrera, sector plaza bolívar, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS NAZARETH ANTÓN ÑÁÑEZ (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ROSMEY RENGIFO, Fiscal Quinta del Ministerio Público; la Defensa Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-04-2010, cuando el imputado JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, en fecha 15/03/2010 Siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el adolescente ELIAS NAZARETH ANTON ÑAÑEZ (occiso), se encontraba en compañía de la ciudadana Ana Luisa Vicent Rivero, en el Barrio Bolívar de la Trinidad , cuando de pronto se presenta el imputado de autos y se para en la esquina donde se encontraba la victima y le pidió dos bolívares, respondiéndole la victima que no tenia y le da la vuelta para marcharse y el mencionado le sacó un arma de fuego que portaba a la altura de la cintura del pantalón que vestía, la accionó y sin ninguna contemplación y sin importarle que la victima se encontraba desarmado efectuó un disparo que impacto contra la humanidad de ELIAS NAZARET ANTÓN cayendo al suelo, para luego emprender huída, que cursa a los folios 90 a la 105 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.890, soltero, nacido en fecha 14/09/1968, de 42 años de edad, natural Cumaná, de oficio artesano residenciado en el Barrio la Trinidad, calle herrera, sector plaza bolívar, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS NAZARETH ANTÓN ÑÁÑEZ (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “una ves escuchado los sustentos de la acusación fiscal interpuesto en su oportunidad legal, así como las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la desestimación total de la referida acusación fiscal, por no proporcionar la misma por si sola fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano Jhony José Gutiérrez, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el articulo 326 del copp, muy específicamente en sus numerales 2 y 3 lo que trae como consecuencia el sobreseimiento 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ambas de nuestra norma adjetiva penal ahora bien de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa y de ser pasado a juicio oral y público en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, dejando constancia expresa de mi oposición a las ofrecidas como lo son la experticia de levantamiento planimetrito, trayectoria balística hematología y determinación de grupo sanguíneos, las cuales hasta la presente fecha no reposan en las actuaciones violentándose de esta manera el lapso establecido en la norma para el ofrecimiento de dichas experticias así como de los expertos que suscriban dichas experticia, por cuanto a criterio de quien aquí define, causa estado de indefensión ya que hasta la presente fecha desconoce el contenido de dicho ofrecimiento de prueba por lo que mal puede este Tribunal admitir dichas experticias así como los expertos sin la misma reposar en las actuaciones, así mismo esta defensa solicita la revisión de la medida que hoy pesa sobre el imputado pudiendo ser impuesto de una medida menos gravosa como lo son los principios que lo rigen , pudiéndose llevar el proceso con una de las medidas prevista en el articulo 256 del copp muy específicamente la establecida en el numeral 3, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.890, soltero, nacido en fecha 14/09/1968, de 42 años de edad, natural Cumaná, de oficio artesano residenciado en el Barrio la Trinidad, calle herrera, sector plaza bolívar, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS NAZARETH ANTÓN ÑÁÑEZ (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 15/03/2010
Siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el adolescente ELIAS NAZARETH ANTON ÑAÑEZ (occiso), se encontraba en compañía de la ciudadana Ana Luisa Vicent Rivero, en el Barrio Bolívar de la Trinidad , cuando de pronto se presenta el imputado de autos y se para en la esquina donde se encontraba la victima y le pidió dos bolívares, respondiéndole la victima que no tenia y le da la vuelta para marcharse y el mencionado le sacó un arma de fuego que portaba a la altura de la cintura del pantalón que vestía, la accionó y sin ninguna contemplación y sin importarle que la victima se encontraba desarmado efectuó un disparo que impacto contra la humanidad de ELIAS NAZARET ANTÓN cayendo al suelo, para luego emprender huída. Declarándose sin lugar la solicitud formulada por la defensa de ser desestimación de la acusación y la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 99 al 104 de la única pieza de las presentes actuaciones. No siendo admitidas las pruebas levantamiento planimetrito, trayectoria balística, hematología y determinación de grupo sanguíneos, las cuales hasta la presente fecha no reposan en las actuaciones, acordándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. Pasando las pruebas a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.890, soltero, nacido en fecha 14/09/1968, de 42 años de edad, natural Cumaná, de oficio artesano residenciado en el Barrio la Trinidad, calle herrera, sector plaza bolívar, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS NAZARETH ANTÓN ÑÁÑEZ (OCCISO). SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:30 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. MARLENY MORA SALAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROSMERY RENGIFO.
DEFENSA PÚBLICA,
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
EL IMPUTADO,
JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ.
EL ALGUACIL,
PEDRO MEDINA
SECRETARIA JUDICIAL,
Abg. ANDREINA ALMEIDA B.-