REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004177
ASUNTO : RP01-P-2008-004177

En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Andreina Almeida B. y del Alguacil Pedro Medina, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2008-004177, que se sigue en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de RAIMEL JOSÉ SUBERO VALDIVIEZO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público la Defensoría Pública Cuarta (suplente) Abg. LUISANI COLÓN, el imputado de autos previo traslado desde el internado y la victima el ciudadano RAIMEL JOSÉ SUBERO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/10/2008, que cursa a los folios 47 al 48 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.680, de 23 años edad, soltero, Sin oficio definido, residenciado en la Urb. San José, Bloque 5, Apartamento 05, Cumaná Estado Sucre, hijo de Aura Josefina Salazar Narváez y Asnal José Pereda Salazar; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Especial, en perjuicio de Raimel José Romero Valdivieso; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 15/09/2008,; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra al ciudadano RAIMEL JOSÉ SUBERO VALDIVIEZO, quien manifestó en esta sala que no tiene ningún problema si se llega a algún acuerda reparatorio y se conforma si se le paga la cantidad de dos (2.00,00) mil bolívares fuertes. Seguidamente se cede la palabra al imputado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.680, de 23 años edad, soltero, Sin oficio definido, residenciado en la Urb. San José, Bloque 5, Apartamento 05, Cumaná Estado Sucre, hijo de Aura Josefina Salazar Narváez y Asnal José Pereda Salazar; y fue impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismos, manifestando yo quiero hacer un acuerdo reparatorio con el señor aquí presente, y me comprometo a cancelar en pagos parciales la cantidad que el esta pidiendo, uno de doscientos cincuenta (250) bolívares, uno de setecientos cincuenta (750) bolívares y uno de mil (1.000) bolívares. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Luisani Colón, quien expuso: esta defensa, visto lo manifestado por la victima y en virtud de que mi representado se compromete a cancelar la cantidad exigida por la victima lo que conviene es realizar un acuerdo reparatorio con la víctima en la presente causa, y por cuanto actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, se hará entrega al ciudadano RAIMEL JOSÉ SUBERO VALDIVIEZO de la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000,00 Bs. F)., solicito a este Tribunal la homologación del mismo y que consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor de mis defendido. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien no hace oposición a lo manifestado por la defensa. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Se´ptima del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, oído al imputado quien manifesta querer cancelar la cantidad exigida por la victima, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.680, de 23 años edad, soltero, Sin oficio definido, residenciado en la Urb. San José, Bloque 5, Apartamento 05, Cumaná Estado Sucre, hijo de Aura Josefina Salazar Narváez y Asnal José Pereda Salazar; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Especial, en perjuicio de Raimel José Romero Valdivieso, ello por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Jueza advierte a los ahora acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el imputado JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR, su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: Visto lo manifestado por mi representado, ratifica esta defensa su solicitud de homologación de acuerdo reparatorio planteado y el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa, asimismo solicito la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado y su defensora y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no se opone a lo aquí planteado. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Especial, en perjuicio de Raimel José Romero Valdivieso y en consecuencia se acuerda hace entrega en esta sala de audiencia del primer pago por la cantidad de dos cientos cincuenta bolívares, en la siguiente manera: dos billetes de cien (100) bolívares con los seriales B04225411, B10432147 y un billete de cincuenta bolívares identificado con el serial C41460080; por lo que una vez corroborado por las partes dicha cantidad se le hizo entrega formal a la victima. Fijándose para los días 22/06/2010 a las 8:30 el segundo pago correspondiente al pago de la cantidad de setecientos cincuenta (750,00) bolívares y para el día 21/07/2010 a las 10:30 el tercer pago correspondiente a la cantidad de Mil (1.000,00) bolívares. Y una vez que se haya procedido al pago total de las cantidades endeudadas en este acuerdo reparatoria se decidirá la extinción de la acción penal y consecuencialmente a decretar el sobreseimiento de la causa. Quedan las partes emplazadas desde esta sala de audiencias. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de ejecución a fin de acordar los traslados del acusado de autos en las fechas anteriormente mencionadas, en virtud de que se encuentra a la orden del mencionado Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:40 de la mañana.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENI MORA SALAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ
IMPUTADO
JOSÉ ALEXANDER PEREDA SALAZAR
LA VICTIMA
RAIMEL JOSÉ SUBERO VALDIVIEZO
EL ALGUACIL,
PEDRO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-