REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001143
ASUNTO : RP01-P-2010-001143
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 08:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abogado MARLENY MORA, acompañada de la Secretaria Abg. Gildris Rojas, y el Alguacil Jesús Garcia , a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° : RP01-P-2010-001143, seguida en contra del ciudadano IVAN JOSE RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-05-72, Casado, de oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.183.330 residenciado en via Cumana-Cumanacoa, casa S/N a 100 metros de la escuela Barranca, municipio santa Ines, estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Abg. Pedro Aray Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado de autos IVAN JOSE RANGEL RODRIGUEZ, previa comparecencia por citación, y la Defensora Pública Abg. Luisany Colon. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien acusó formalmente al imputado IVAN JOSE RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-05-72, Casado, de oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.183.330 residenciado en via Cumana-Cumanacoa, casa S/N a 100 metros de la escuela Barranca, municipio santa Ines, estado Sucre, ratifica el escrito presentado en fecha 30/03/2010, conforme al cual solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano IVAN JOSE RANGEL RODRIGUEZ, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 30-03-2010, Funcionarios adscritos al IAPES, OBSEERVARON UN CAMION ESTACIONADO, OBSTACULIZANDO EL TRAFICO EN LA AVENIDA Bermúdez, llamándole la atención la situación ya que se encontraba un ciudadano mal estacionado, con actitud agresiva, procedió a la detención del mismo, quedando identificado como IVAN JOSE RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-05-72, Casado, de oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.183.330 residenciado en via Cumana-Cumanacoa, casa S/N a 100 metros de la escuela Barranca, Municipio santa Ines, Estado Sucre, celular 0416 3877042Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 256 numeral 9 del COPP, para el ciudadano antes mencionado, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, por considerar que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al Imputado de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando, no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: “ esta defensa hace oposición a la acusación fiscal ya que no consta en el expediente sino dichos de funcionarios, además este hecho ocurrió a la 1:00 am donde se les pudo tomar declaraciones a testigos, además traigo a colación una decisión de la Sala Constitucional de fecha 12/12/2002, donde dice que el dicho de los funcionarios no es suficientes para imputar a mi defendido del delito que se le imputa, La defensa siendo la oportunidad legal para llevase a cabo la audiencia preliminar, previo conversión con el justiciable hemos optados a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismos previsto y sancionado en el artículo 42 del copp, en tal sentido, el justiciable se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, admitir la responsabilidad en el referido caso, es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso y solicito se le seda a mi defendido nuevamente la palabra, a fin de que se acoja o no al procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: señala la defensa no sea admitida la acusación solo porquería acusación se basa en dichos de funcionarios públicos, basándose la defensa en decisión de Sala constitucional específicamente el fecha 12/12/2002, donde señala que el dicho de los funcionarios es solo un indicio y al no estar avalada estas actuaciones con la presencia de testigos no se admita la acusación y se decrete a favor de su defendido se decrete el sobreseimiento de la causa, es cierto lo señalado por la defensa que toda actuación policial debe estar avalada con testigos para corroborar las actuaciones policiales, pero en el caso que nos ocupa también lo señala la doctrina la victima es el estado debidamente representado por funcionarios policiales quienes en sus funciones son interferidos en forma de desacato por parte de la ciudadanía, por lo tanto el dicho de los funcionarios es considerado como victimas, es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se precede conforme al articulo 326 a admitir la acusación fiscal, adquiriendo en este momento la condición de acusado. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado IVAN JOSE RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-05-72, Casado, de oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.183.330 residenciado en via Cumana-Cumanacoa, casa S/N a 100 metros de la escuela Barranca, municipio santa Ines, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el articulo218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 29 al 33, ambos inclusive de las presentes actuaciones; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura; igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte e impone al acusado del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los Hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso,”. Es todo.- Acto continuo Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer es por lo que no hago objeción alguna a que sea decretado la suspensión a favor del acusado IVAN JOSE RANGEL RODRIGUEZ”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, comprometiéndose a no meterse mas con la familia de la victima y le ofrece disculpas, para resarcir el daño ocasionado, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: PRIMERO: presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Cada 15 días; SEGUNDO: Presentaciones, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se le designe un delegado de prueba, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, al imputado, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Dieciocho (18) Días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 09:20 de la tarde.-.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO ARAY
EL ACUSADO,
IVAN JOSE RANGEL RODRIGUEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. LUISANY COLON
EL ALGUACIL,
JESUS GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS.-