REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001605
ASUNTO : RP01-P-2006-001605

En el día de hoy, diecisiete (17) De Mayo del Año Dos Mil Diez, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la ABG. ANDREINA ALMEIDA B. en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil de sala ciudadano VICTOR FAJARDO a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa: Nº :RP01-P-2006-001605, seguida en contra del imputado DARWIN JOSE RAMIREZ COVA, por encontrarse presuntamente incurso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 273 del Código Penal, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 16 numerales 1 y 4 del Reglamento de la citada ley Especial. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública en lo Penal Segunda (suplente) Abg. JULNEILA RODRÌGUEZ, la Fiscal Dècima (Aux.) del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, encargada de la Fiscalia Décima, EL IMPUTADO de autos. Acto seguido el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, y expone: “hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado DARWIN JOSE RAMIREZ COVA, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/03/1983, cargador en la planta de ripio, titular de la cédula de identidad 19.239.832; residenciado en la Población del Tacal al lado del Auto motel, casa s/N, en la principal, en la alcabala vieja, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 273 del Código Penal, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 16 numerales 1 y 4 del Reglamento de la citada ley Especial; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio”. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. Julneila Rodríguez quien expuso: esta defensa solicita que no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del copp, y solicita que posteriormente de que se pronuncie de la admisión o no de la acusación le otorgue le derecho de palabra a mi representado a fin de que este admita a o no los hechos y de no ser así hago mía las pruebas promovidas por la fiscal para un eventual juicio oral y público. Así mismo solicito se oficie al cicpc a fin de que se sirvan dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado y me sea remitido copia certificado del oficio. Es todo.- Seguidamente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, por autoridad que me concede la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, contra el ciudadano DARWIN JOSE RAMIREZ COVA, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/03/1983, cargador en la planta de ripio, titular de la cédula de identidad 19.239.832; residenciado en la Población del Tacal al lado del Auto motel, casa s/N, en la principal, en la alcabala vieja, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 273 del Código Penal, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 16 numerales 1 y 4 del Reglamento de la citada ley Especial, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 29 de junio de 2006, el imputado DARWIN JOSE RAMIREZ COVA, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, junto a los elementos específicamente, acta policial al folio 02, al folio 03 cumplimiento procesal de que el imputado se le impuso de los ordinales contentivos al artículo 125 del COPP, al folio 04 denuncia del ciudadano JONNY JOSE VALLEJO, quien describe al imputado y configura la relación de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, al folio 07, acta de Investigación penal, al folio 08, planilla de remisión de objetos Nro 730-06, al folio 10 acta de Investigación Penal, al folio 11 Inspección Nro 1844, al folio 12 Experticia de reconocimiento legal Nro 221, al folio 13 Memorandum. Por lo que considera quien aquì decide se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del COPP, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Dècima del Ministerio Público, contra el ciudadano DARWIN JOSE RAMIREZ COVA. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 273 del Código Penal, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 16 numerales 1 y 4 del Reglamento de la citada ley Especial, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. SEGUNDO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena o acuerdo reparatorios ante lo cual explicado al imputado tales figura procesales las implicaciones de las misma, al otorgársele el derecho de palabra expreso: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole . Es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo. Seguidamente se le conceda la palabra a la Defensora Pública ABG. Julneila Rodríguez y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas, Así mismo solicito se practiquen las diligencias en lo brevedad posible a fin de que mi representado cumpla con las condiciones que imponga el Tribunal Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano DARWIN JOSE RAMIREZ COVA, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/03/1983, cargador en la planta de ripio, titular de la cédula de identidad 19.239.832; residenciado en la Población del Tacal al lado del Auto motel, casa s/N, en la principal, en la alcabala vieja, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 273 del Código Penal, en aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 16 numerales 1 y 4 del Reglamento de la citada ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO y SESIS (06) MESES, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición de portar arma blanca y no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. SEGUNDO: la obligación de presentarse por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.- TERCERO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario Del Estado Sucre.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano DARWIN JOSE RAMIREZ COVA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Por lo que en consecuencia se ordena librar la orden de captura ordenándose librar los oficios correspondientes. Líbrese copia certificada del oficio dirigido al CICPC a la defensa. Líbrese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas, y a la unidad de alguacilazgo informando del régimen de presentación cada ocho días por un lapso de un año y medio.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 10:55 AM.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DAYANNA BRITO.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRÌGUEZ
EL ALGUACIL,
VICTOR FAJARDO.
EL IMPUTADO
DARWIN JOSE RAMIREZ COVA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-.