REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005538
ASUNTO : RP01-P-2009-005538

E el día de hoy, Catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:20 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Roger López, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano JUAN CARLOS AGUACHE HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-16.996.152, de 26 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Cascajal Viejo, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 40, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-005538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayerlis del Valle Heredia Brito. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, el imputado de autos y la víctima. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 15/12/2009, a través del cual solicitó la ratificación de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUACHE HERNÁNDEZ. Acto seguido, procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se dieron los hechos de fecha 29/03/2009 cuando denuncia la ciudadana Mayerlis del Valle Heredia Brito que JUAN CARLOS AGUACHE HERNÁNDEZ se bajó del vehículo, la agarró por ambos brazos y la lanzó, pegándola de la pared; así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Asimismo realizó la imputación formal del imputado JUAN CARLOS AGUACHE HERNÁNDEZ. Finalmente solicitó que se continuara la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la víctima quien expone: “Ya él no se mete más conmigo y de mi parte no quiero tener más problemas con él. Es todo.”. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando: “Teníamos tiempo teniendo problemas, yo la denuncié ante la policía, pero nunca pasó nada. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. Susana Boada, quien expuso: “La Defensa observa que en estos delitos, no son muchas las averiguaciones que hacen los órganos de investigación, sino que basta con la denuncia de la parte afectada, sin que se llegue a observar si los hechos son ciertos o no, y se procede a imponer las medidas al imputado. Sin embargo he oído la exposición de la víctima, la cual informa que desea no seguir con el procedimiento y por tal motivo solicito a la Fiscal tome en cuenta lo expresado por la víctima a los fines de solicitar el sobreseimiento. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Mayerlis del Valle Heredia Brito, quien figuran como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUACHE HERNÁNDEZ, y la formal imputación del mismo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JUAN CARLOS AGUACHE HERNÁNDEZ, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Mayerlis del Valle Heredia Brito, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUACHE HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-16.996.152, de 26 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Cascajal Viejo, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 40, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de manera inmediata. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 12:50 PM.
Juez Segunda de Control

Abg. Marleny Mora Salas
Fiscal Décima del Ministerio Público

Abg. Dayanna Brito
Defensora Pública Tercera

Abg. Susana Boada
Imputado

Juan Carlos Aguache Hernández
Víctima

Mayerlis del Valle Heredia Brito
Alguacil

Roger López
Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez