REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003849
ASUNTO : RP01-P-2009-003849

En el día de hoy, Catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala N° 2-B Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Roger López, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-003849, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADES, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.126.281, de oficio mecánico, fecha de nacimiento 07-07-1977, residenciada en la Llanada, Sector 04 , Calle 13, Casa N° 05, Cumana estado Sucre; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 452 Ord. 8 del Código Penal en perjuicio de la Comunidad Los Bordones. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova, la Defensora Pública Primera la Abg. Elizabeth Betancourt, y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-12-209, cursante a los folios 40 al 49, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado CARLOS ALBERTO ANDRADES; así mismo expuso las circunstancias del hecho ocurrido en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2009, siendo las 08:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Universidad y al llegar al sector Los bordones, un grupo de personas le hacen señas y estos se dirigen y observan que tienen a un ciudadano de nombre Carlos Alberto Andrades, golpeado y un saco con unos cables que le sirven a la bomba que da agua al sector de los bordones, un grupo de personas le hacen señas y estos se dirigen y observan que tienen a un ciudadano de nombre CARLOS ALBERTO ANDRADES procediendo a detenerlo, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal, interpuesto en su oportunidad legal y haciendo un análisis de la misma, observa esta defensa, que dicha acusación no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del COPP, no desprendiéndose fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADES, asimismo observa esta defensa de los hechos narrados en esta sala por el Ministerio Público, así como de los medios de prueba ofrecidos por la misma, que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal por el cual acusa l ministerio público, como lo s el delito de Hurto Agravado, por lo que mal pude este Tribunal admitir dicha acusación fiscal, al no llenarse lo extremos del artículo 326 del COPP, a criterio de quien aquí defiende, lo que traería como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, solicitud que se hace conforme al artículo 330, numeral 3, en concordancia con el 318, numerales 3 y 4, ambos de la norma adjetiva, en caso de no compartir este tribunal lo señalado por la defensa, y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público, y conforme al principio de la comunidad de la pruebas, hago mías las misma en un eventual Juicio Oral y Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y que el imputado se acoge al precepto constitucional y no desea declarar, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Primero: Conforme al artículo 326 del COPP, se admite la acusación fiscal, porque la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: la identificación del imputado y su abogado defensor; el hecho que dio origen a la investigación penal; las actuaciones pertinentes para la comprobación del delito y que a la vez sirven de prueba para complementarlo, los preceptos jurídicos que deben aplicarse y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Admitida la misma se declara sin lugar la no admisión solicitada por la defensa y posteriormente la solicitud de sobreseimiento de la causa, adquiriendo en este momento el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADES la condición de acusado, asimismo se hacen pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado quien expresa: Deseo ir a Juicio. Es todo. Admitidas las pruebas y en vista que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADES, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.126.281, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 07-07-1977, residenciada en la Llanada Sector 04 , Calle 13, Casa N° 05, Cumana estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 452 Ord. 8 del Código Penal en perjuicio de la Comunidad Los Bordones. Finalmente, se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Ocho (08) días. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 11:20 AM, y conformes firman.
Juez Segunda de Control

Abg. Marleny Mora Salas
Fiscal Primera del Ministerio Público

Abg. Galia Ulanova
Defensora Pública Primera

Abg. Elizabeth Betancourt
Imputado

Carlos Alberto Andrades
Alguacil

Roger López
Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez