REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001607
ASUNTO : RP01-P-2010-001607
En el día de hoy, doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 4:18 P.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001607, seguida a los ciudadanos OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.708.084, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-09-59, soltera, de oficios del hogar, hija de Josefa Narváez y Pedro de Jesús Fuentes, residenciada en la Campeche, sector 4, frente a la casilla policial, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.22.920.426, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-10-83, obrero, hijo de Juan José Astudillo y Magaly Frontado, residenciado en el Barrio Chaguaramar, parte de la invasión, casa S/N°, al lado del abasto de los chinos, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Abg. Iván Guarache. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del Abg. Iván Guarache, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha diez (10) de mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE LOLYMAR NARVAEZ, WLADIMIR RIVAS, ALEXANDER ARENAS, AGENTE JOSE VASQUEZ, LEONARDO LOBATON, RONALD MAZA Y HENESI GALANTON, quines a bordo de vehículos y unidades motorizadas se dirigieron al Sector la Carabela del Barrio Caigüire, de esta ciudad, a dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control específicamente hasta una vivienda donde residía un ciudadano apodado “El Chino”, por cuanto el mismo se dedicaba a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos los cuales fungieron como testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como EDWIN JOSE CAMPOS Y ALEXIS RAFAEL RAMOS URBANEJA; seguidamente se dirigieron a la vivienda en cuestión, observando los mismos que dicha vivienda se encontraba cerrada, hicieron varios llamados sin que contestar, razón por la cual uno de los funcionarios que conformaba la comisión saltó una pared entrando al porche y luego violentar la puerta principal del la vivienda, buscándose personas en la parte interior de la misma, ubicando uno de los funcionarios en el patio de la vivienda, a una ciudadana y a un ciudadano; quines fueron puestos en conocimiento de la visita de los funcionarios policiales, permitiendo los mismos el ingreso de los funcionarios al inmueble; de inmediato se procuró la búsqueda de una femenina a los fines que presenciaran la revisión de la ciudadana que se encontraba dentro de la casa, quedando la misma identificada como ERIKA DEL VALLE SUAREZ, seguidamente le preguntaron que si ocultaban algún arma de fuego, objeto o drogas dentro de sus vestimentas, manifestando los mismos que no llevaban nada consigo; procediendo los funcionarios a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se les encontrara a los mismos ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente se procedió a la revisión de la vivienda, encontrando uno de los funcionarios en el bolsillo de un pantalón que se encontraba en el primer cuarto sobre de la cama la cantidad de dieciséis billetes de aparente curso legal; encontrándose en una peinadora una cedula de identidad perteneciente al ciudadano ALEXIS RAFAEL RAMOS URBANEJA, de nacionalidad venezolana, cedula N.-14.285.735, fecha de nacimiento 27-08-77, de estado civil Soltero, la cual pertenece a la persona apodada como el “CHINO” según lo argumentado por el “ciudadano que se encontraba dentro de la casa quien dijo se su cuñado”; sobre la misma peinadora se encontraba un teléfono celular marca LG; debajo del colchón individual se encontraba otro teléfono marca Samsung; en la segunda habitación se logró incautar sobre un colchón dos adornos, uno de regular tamaño y otro de menor tamaño, encontrándose dentro de los mismos un envoltorio elaborado de material sintético de color verde, contentivo en su interior de dos fragmentos de regular tamaño de una sustancia sólida de color beige, de la presunta droga de la denominada Crack; asimismo dios fragmentos uno de tamaño regular y otro de menor tamaño de una sustancia sólida de la presunta droga de la denominada Cocaína, y en virtud de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención de los ciudadanos antes referidos luego de impuestos, de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVAEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-5.708.084,residenciado en la Avenida Carúpano, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná; Y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-22.631.439, en el Sector de Barrio Chaguaramar, casa s/n, Maturín Estado Monagas; dejando constancia los funcionarios en la presente en el acta policial que los mismo quedaban detenidos por encontrase presuntamente incursos en la comisión de m uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando detenidos en el referido cuerpo de investigaciones, a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVAEZ Y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a este digno tribunal de DECRETE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ALEXIS RAFAEL RAMOS URBANEJA, de nacionalidad venezolana, cedula N.-14.285.735, fecha de nacimiento 27-08-77, de estado civil Soltero, la cual pertenece a la persona apodada como el “CHINO”, por cuanto la orden de allanamiento iba dirigida al ciudadano antes referido, y que para el momento de la revisión del inmueble no se encontraba en la vivienda, lográndose encontrar en una de las habitaciones revisadas por los funcionarios actuantes del procedimiento pertenencias del ciudadano apodado como el “CHINO” encontrándose dentro de la misma una cedula de identidad donde se evidencia claramente los dato del ciudadano en cuestión; razón por la cual considera pertinente esta representación fiscal la solicitud de la captura del ciudadano antes referido de conformidad con lo establecido en el artículo 205 el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solcito se decrete Medida de Aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 116 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga que rige la Materia. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, y expuso la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, lo siguiente: “yo no me encontraba en esa casa, la casa estaba cerrada, y yo estaba al lado de la casa, me quedé dormida celebrando el día de la madre, cuando llegaron los funcionarios echando la puerta abajo a punta de patadas. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al ciudadano JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, quien manifestó: “yo no tengo nada que ver en eso, yo me encontraba durmiendo, ellos entraron, me pasaron para esa casa, ellos encontraron la droga en esa casa y me dejaron ahí. La casa esa estaba cerrada y yo estaba durmiendo en la otra casa. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa, Abg. Iván Guarache, quien expuso: “Visto lo narrado pro la fiscalía del ministerio público y lo dicho por mi defendido, esta defensa observa: comienza el hecho por una orden de allanamiento solicitada por la fiscalía del ministerio público hacia el sector la calavera de Caigüire en una vivienda supuesta propiedad del ciudadano Alexis Rafael Ramos Urbaneja, que según las experticias es el propietario del inmueble donde se solicita el allanamiento. Podemos observar de la declaración de los testigos traídos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si para el momento de la detención de mis defendidos se les incautó alguna droga en su cuerpo, diciendo éstos que no se les incautó droga en su cuerpo, tal es el caso de la ciudadana Erika Suárez y Edinson Campos, igualmente señala el testigo Eddie José Campos, que los funcionarios entraron a la casa violentando la puerta. No hay nexos que vinculen el inmueble ni el allanamiento realizado con mis defendidos. No hay una pluralidad de indicios que hagan presumir el hecho investigado con mis defendidos, tal es el caso que la fiscalía del ministerio público está solicitando una orden de aprehensión contra el dueño de la vivienda, por lo que solicito se decrete su libertad y en casa que el tribunal se aparte de la solicitud de la defensa, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados OMAIRA MARGARITA FUENTES y JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ello se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LOLYMAR NARVAEZ, WLADIMIR RIVAS, ALEXANDER ARENAS, AGENTE JOSE VASQUEZ, LEONARDO LOBATON, RONALD MAZA Y HENESI GALANTON, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 01, 02 y Vto.). Del Acta de Vista domiciliaria suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, los testigos y los imputados, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida; pero se observa igualmente, que la Autorización de la visita domiciliaria fue para la residencia del ciudadano apodado como el chino, ubicado en el “BARRIO CAIGUIRE, SECTOR LA CARABELA, CALLE 04, CUMANA, ESTADO SUCRE, EL CUAL ES UNA RESIDENCIA CON FACHADA DE BLOQUES SIN FRISAR, SIN PINTAR, CON PUERTAS DE METAL DE COLOR MARRON OSCURO Y CHAGUARAMOS DE COLOR BLANCO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA PARED DE LA FACHADA PRINCIPAL”, donde reside el ciudadano antes referido; así mismo, no está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., y mucho menos, está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que no existe peligro de fuga; por lo que se acuerda la libertad plena de los ciudadanos OMAIRA MARGARITA FUENTES y JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, y así se declara. En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el fiscalía del ministerio público para el ciudadano apodado como el “CHINO”, se niega la misma y se insta a la fiscalía del ministerio público para que realice por escrito la orden de aprehensión contra el ciudadano apodado como el “CHINO”, para que una vez sea presentada, se proceda a decidir acerca de la misma. Finalmente, y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud fiscal, y en consecuencia, Decreta la Libertad, de los imputados OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.708.084, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-09-59, soltera, de oficios del hogar, hija de Josefa Narváez y Pedro de Jesús Fuentes, residenciada en la Campeche, sector 4, frente a la casilla policial, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.22.920.426, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-10-83, obrero, hijo de Juan José Astudillo y Magaly Frontado, residenciado en el Barrio Chaguaramar, parte de la invasión, casa S/N°, al lado del abasto de los chinos, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese al Director de la ONA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:02 P.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUDY PÉREZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. IVÁN GUARACHE
LOS IMPUTADOS,
JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO
OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ
EL ALGUACIL,
REINALDO LANZA