REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001507
ASUNTO : RP01-P-2010-001507
Visto y analizado el escrito presentado por el Abogado PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado se corresponde al Delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, del cual fue víctima la Ciudadana: CARMEN DOLORES VASQUEZ LANZA, “quien denuncia a la Ciudadana Eugenia hurtado ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien la amenaza con quemarle la casa con ella adentro” Debido a lo antes expuesto, la representación fiscal solicita la desestimación de la denuncia en virtud de que iniciada la investigación se determino que los hechos objeto de la misma constituyen el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, DESESTIMACIÓN QUE SE BASA EN QUE ESTE DELITO SE ENJUICIARA A INSTANCIA DE LA PARTE AGRAVIADA, por lo tanto esa Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho. Este Tribunal Segundo de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada. Por lo tanto se acuerda que este hecho no es competencia de ese despacho Fiscal. En virtud de lo antes señalado es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho investigado resulto ser el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de la cual fue víctima la Ciudadana: CARMEN DOLORES VASQUEZ LANZA, el cual es enjuiciable a instancia de la parte agraviada. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la Ciudadana CARMEN DOLORES VASQUEZ LANZA, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen inmediatamente Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR