REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001136
ASUNTO : RP01-P-2010-001136
En el día de hoy, ONCE (11) de Mayo de de dos mil Diez (2010), siendo las 08:00 DE LA MAÑANA, se constituyó en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la ABG. ANDREINA ALMEIDA B, en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2010-001136, seguida al imputado JOLFRAN GABRIEL ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.939, de 23 años de edad, profesión albañil residenciado en San Juan de Macarapana, Cancamure, cerca de la parada de microbuses, casa sin numero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR GUZMÁN Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, la ABG. SUSANA BOADA Defensora Pública Penal Tercera y el imputado de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de abril de 2010, que cursa a los folios 54 al 59 ambas inclusive de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JOLFRAN GABRIEL ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.939, de 23 años de edad, profesión albañil residenciado en San Juan de Macarapana, Cancamure, cerca de la parada de microbuses, casa sin numero, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando la acusación por posesión de sustancias por cuanto del examen toxicológico cursante al folio 51, resultó positivo en relación a la marihuana, en cuanto a la cocaína su peso es de 1,280 miligramos. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron de forma separada y cada uno de ellos NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: “que en virtud que mi defendido salio positivo en la marihuana el fiscal a hecho el cambio de ocultamiento a posesión por lo que solicito como punto previo la revisión de la medida que pesa sobre el por cuanto la pena que se llegara a imponer es inferior a los tres años, y por cuanto mi defendido se considera enfermo es por lo que se le debe imponer una medida cautelar. Y por cuanto el mismo tiene el deseo de admitir los hechos solicito se le otorgue nueva mente la palabra al mismo y una vez terminado solicito se me otorgue el derecho de palabra para exponer los atenuantes de mi defendido. Es todo.- Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: este Tribunal como punto previo pasa a decidir lo solicitado: vista la solicitud formulada por la defensa se acuerda hacer la revisión solicitada con forme al articulo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así mismo visto, el examen toxicológico al folio 51 en donde arrojo como resultado positivo en relación a la marihuana, y por cuanto la cantidad incautada de cocaína es inferior a los dos gramos este y conforme al cambio de calificación en la acusación por parte del ministerio público este Tribunal acuerda otorgar al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR DE Presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 87 días por seis meses, así mismo de la obligación de presentarse por ante la UTAPS, otorgándosele la LIBERTAD desde esta sala de audiencias. Por lo que se acuerda librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante del IAPES, oficio a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO Y A LA UTAPS. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JOLFRAN GABRIEL ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.939, de 23 años de edad, profesión albañil residenciado en San Juan de Macarapana, Cancamure, cerca de la parada de microbuses, casa sin numero, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 57-59 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado JOLFRAN GABRIEL ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.939, de 23 años de edad, profesión albañil residenciado en San Juan de Macarapana, Cancamure, cerca de la parada de microbuses, casa sin numero, Estado Sucre, quien expuso: libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, en virtud de que mi representado no tiene antecedentes penales. Así mismo se haga la rebaja de la pena por cuanto el mismo se considera enfermo. Solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal quien expone: Solicito se le imponga inmediatamente de la pena. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado JOLFRAN GABRIEL ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.939, de 23 años de edad, profesión albañil residenciado en San Juan de Macarapana, Cancamure, cerca de la parada de microbuses, casa sin numero, Estado Sucre, y este tribunal admitió fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES años de prisión. Ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de UN (01) AÑO, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (06) MESES de prisión, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusadoJOLFRAN GABRIEL ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.939, de 23 años de edad, profesión albañil residenciado en San Juan de Macarapana, Cancamure, cerca de la parada de microbuses, casa sin numero, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Culminandose la pena aproximadamente en noviembre de 2010, se condena al mismo de las costas y costos del proceso. Dejándose expresa constancia que los acusados en virtud de estar en el estado de libertad quedaran igualmente en el referido estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplir la referida pena, y así se decide. QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 8:40 a.m.
La Juez Segunda De Control,
ABG. ABG. MARLENY MORA SALAS.
La Fiscal del Ministerio Público,
ABG. CESAR GUZMÁN.
La Defensora Pública,
ABG. SUSANA BOADA.
Los Imputados,
JOLFRAN ZAPATA.
El Alguacil,
JESÚS GARCÍA.
Secretaria Judicial de Sala,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-