REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001603
ASUNTO : RP01-P-2010-001603

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita la Abogada LUISANI COLON DE SALAZAR, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, se revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica del imputado de autos, que en fecha 11 de Mayo de 2010, se le otorgó a su patrocinado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación de caución económica que deberán garantizar dos fiadores de reconocida solvencia económica, que residan en la jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y que hasta la fecha de presentación de su escrito los familiares de su asistido han hecho diligencias para tratar de cumplir con lo exigido por el Tribunal pero que le han resultado infructuosas en virtud que en el medio en el que viven no conocen personas que tengan esta capacidad económica, por cuanto son de bajo recursos económicos, acreditando ello mediante la consignación de constancias que anexa a su escrito; y agrega la defensora que en su criterio debe revisarse la Medida Cautelar acordada e imponerle una de posible cumplimiento, como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad de su defendido mediante Caución Juratoria de Conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado está dispuesto a someterse al proceso y a cumplir con lo que le imponga el Tribunal.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11 del mes y año en curso, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra el imputado JEAN CARLOS CABEZA, a quien le imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que a las actuaciones no existían fundados elementos de convicción que acreditasen la existencia de tal hecho punible sino el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley especial, por lo que estimó pertinente separase de la solicitud de la medida de coerción sugerida por el titular de la acción penal e imponer al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos personas con capacidad económica que cubriese dos (02) salarios mínimos.-.

SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que aun mantiene privado de su libertad al imputado de autos, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de un hecho punible, como lo es a criterio de este Tribunal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido el hecho en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-

TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa y de recaudo anexo al mismo, que habiendo transcurrido mas de diez (10) días de la medida cautelar impuesta, el imputado a través de sus familiares y allegados no ha podido satisfacer los requisitos dispuestos por este Tribunal para la obtención de su libertad personal aunque de manera restringida, al punto de consignarse anexo a la solicitud de revisión de la medida de coerción, constancia expedida por la Parroquia Altagracia, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, cédula de identidad N° 17.673.304, es de Bajo Recursos Económicos, así como también se aprecia que se acompaña constancia expedida a nombre de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CABEZA, identificación que se corresponde con la aportada a los autos como la de su progenitora, que sumado a la indicación de el desarrollo de un oficio como medio de subsistencia, que diera el ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, durante la audiencia, que lo fue de obrero, da sustento en su conjunto para considerar valida y razonable el argumento de su defensora, de resultarle de suma dificultad la obtención y aporte de personas que en su entorno puedan percibir un ingreso superior a dos mil bolívares mensuales y constituirse en sus fiadores para esta causa, es por lo que este Tribunal, estima procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta al imputado, por una de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264, 263 y 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, para garantizar las finalidades del proceso Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Fianza previsto y sancionado en el artículo en l numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación de la prevista en el ordinal 3°, 5° y 6° de la citada norma del cuerpo adjetivo penal, por lo que se le en lo adelante al imputado JEAN CARLOS CABEZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.673.304, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07-07-1983, residenciado en Urb. Brasil, Sector 01, Av. Principal, casa No. 27, Cumaná, Estado Sucre, presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de concurrir al lugar de ocurrencia del hecho o sus adyacencias, así como también se le prohíbe el acercamiento a la víctima o su grupo familiar, quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día de hoy 26 de Mayo de 2010, a las 3:00 p.m a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese lo ordenado.-
La Juez Primera de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero.-