REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CUMANA
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumana, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001374
ASUNTO : RP01-P-2010-001374


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.582.976, soltero de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 10/01/1990, hijo de Sobeida Guerra y Gustavo Guerra, residenciado en el Barrio san José, calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, expresando que en fecha 22/04/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ponen a disposición de ese Despacho Fiscal al referido ciudadano por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inicia averiguación N° I-418.003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y agrega el Fiscal actuante que al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que cuenta con acta policial donde los funcionarios dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión del referido ciudadano puesto a su disposición; que a las actuaciones cursa acta de aseguramiento de la sustancia detallando envoltorios, características, cantidad, peso; cursa acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega nº 9700-263-0155 y resultas de Experticia Botánica N° 9700-263-T-0299-10, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS CINCO MILIGRAMOS (18 grs 705 mgrs); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, y que puedo observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que inicialmente se le atribuyó, y que si bien es cierto que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada Marihuana, pero que sin embargo en dicha acta expresamente destacan que durante el procedimiento no contaron con la presencia de testigos, ya que las personas se negaron a prestar tal colaboración, argumentando que ello indica que no existen personas que puedan corroborar lo dicho por los mismos, y que por ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisado las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial y actas de entrevista, donde se asienta que no hay testigo que corroboren sus dichos, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de los imputados y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio 02, se evidencia la realización de un procedimiento, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión del ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, en fecha 21/04/2010, en las inmediaciones del Barrio San José, donde avistaron al ciudadano en mención, que al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa por lo cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se emprendió una persecución en caliente, introduciéndose esa persona en una residencia, procediendo a introducirse en la misma, encontrándola en la residencia, quien al ver la presencia policial tomo una actitud en contra de la comisión policial, al tratar de ubicar a unos testigos en el lugar, los mismos se negaron, y al realizarle la revisión corporal, le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, por lo cual practicaron la aprehensión del mismo quedando identificado como GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.582.976, residenciado en el Barrio San Josè, Calle Principal, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, indicándose en dicha acta que al tratar de ubicar a unos testigos en el lugar, los mismos se negaron; se observa también inserta al folio tres (3) Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, detallándose que se trata de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuo vegetal, presunta droga denominada Marihuana; efectivamente al folio nueve (09) cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia nº 9700-263-0155 en la que se asienta y detalla la sustancia incautada con su peso y características; a los folios catorce (14) y quince (15) cursa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad del ciudadano aprehendido entre tanto prosigue la investigación en razón de no contar con terceras personas que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y específicamente lo atinente a la sustancia incautada, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 23 de Abril del año en curso; luego de ello cursa al folio treinta y dos (32) resultas de Experticia Botánica de fecha 22/04/2010, que fuera practicado a la sustancia incautada en el procedimiento y en el que se concluye que se trata de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS CINCO MILIGRAMOS (18 grs 705 mgrs).-

Conforme a lo expuesto en las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, específicamente en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que presuntamente fue hallado en poder de una persona sustancias que, a las resultas de la experticia química que les fuera practicada, se concluyó, tratabase de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), las cuales dadas las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de la persona a quien detienen, ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, individuo que está cubierto en principio como todo ciudadano por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud de nerviosismo de un ciudadano a quien una vez que le practican la revisión corporal, hayan en su poder según dicha acta que tomaron las previsiones de hacerse acompañar para ello de alguno la sustancia ilícita objeto del presente proceso, asentando dichos funcionarios que no contaron con testigos por estar totalmente solo el sitio, y por ello prescinden de tan determinante acompañamiento, en el que tal carencia deja en evidencia la inexistencia de persona o personas que pudieran corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, es aseverar que no hay testigos del procedimiento, se mantiene incólume la situación causal que generó la petición inicial de libertad, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dicho ciudadano, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-


DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano GUSTAVO JOSE GUERRA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.582.976, residenciado en el Barrio San Josè, Calle Principal, casa s/n, Cumana, Estado Sucre e, como presunto autor o participe de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria de Control

Abg. Francys Rivero