REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Carúpano, 19 de mayo de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5750

PARTES:
1. DEMANDANTE : LAMAS ROJAS, Cristina. C.I.: V-10.215.011.
Domicilio Procesal: Canchunchú Viejo, Casa S/N, Carúpa-
no, estado Sucre.
Apoderado(a): No Instituyó.

2. DEMANDADO : BRAVO SUBERO, Héctor C. C.I.: V-04.298.406.
Domicilio Procesal: Urbanización Sol del Caribe, Sector
“El Muco”, Carúpano, estado Sucre.
Apoderado: Abog. Vicente Villarroel. IPSA 30.087.

MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO DERIVADO (AD QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Conocemos de la Presente Causa, en virtud de la Apelación Ejercida por el Abogado en Ejercicio Vicente Villarroel, Matrícula IPSA N° 30.087, Representante Judicial del Demandado HÉCTOR CATALINO BRAVO SUBERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-04.298.406, contra la Sentencia Definitiva fecha 07 de Enero de 2010, proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, mediante la cual se Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Obligación de Manutención que Interpusiera la Ciudadana CRISTINA LAMAS ROJAS contra el Recurrente, a favor del Hijo de Ambos HÉCTOR ALEXANDER BRAVO LAMAS, cuya Edad no Consta en Autos.

CAPÍTULO I
NARRATIVA
En Fecha 07 de Enero de 2010, el Juzgado A Quo Dictó Sentencia Definitiva Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Obligación de Manutención que la Ciudadana Cristina Lamas Rojas incoara contra el Ciudadano Héctor Catalino Bravo Subero, a Favor del Hijo de Ambos Héctor Alexander Bravo Lamas, y le Fijó al Progenitor, como Pensión Mensual de Manutención, la Cantidad de Quinientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 510,00), y en los Meses de Agosto y Diciembre, una Cuota Especial de Bs. F. 1.020,00, Aduciendo los Artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365, 366, 369 y 371, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

En fecha 25 de Enero de 2010, se Decretó la Ejecución de la Sentencia, Ordenándose al Demandado Héctor Catalino Bravo Subero el Cumplimiento Voluntario de la Obligación.

El Informe Psicológico Practicado a la Demandante, Cristina Lamas Rojas, arrojó lo Siguiente: Asiste a la Evaluación en la Fecha y Hora Pautadas, se percibe una Persona Pasiva, de Poca Fluidez, y Sensible y Discreta. Es Emotiva Frente a sus Necesidades y a las de su Hijo, y Poco Reactiva Frente a los Conflictos.

El Apoderado-Defensor presentó Escrito, en el cual Expuso: Que la Sentencia Dictada por el Tribunal de Origen sería Contraria a Derecho, por cuanto el Adolescente Aquí Protegido Héctor Alexander Bravo Lamas habría Cumplido, el 30 del Octubre de 2009, la Mayoría de Edad (18 Años), consignando Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que Corre Inserta al Folio 32, por lo que Operaría la Extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con el Artículo 385 de la LOPNNA, que dice: “La obligación de manutención se extingue: (Omissis); b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma”.

Por Auto de Fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado A Quo Negó lo Solicitado, por cuanto debió el Recurrente Instar el Procedimiento de Extinción de Obligación de Manutención que nos trae la LOPNNA.

Apelada la Decisión, fue Oída En Ún Sólo Efecto, recibiéndose las Actas Procesales en esta Superioridad el 20 de Abril de 2010. La Causa Quedó Fijada para Sentencia el 21 de Abril de 2010, por lo que nos encontramos Hoy Dictando el Fallo Correspondiente.

CAPÍTULO II
MOTIVA

No Obstante que la Sentencia de Primera Instancia fue Clara y Precisa en Cuanto a que la Vía para Impugnar las Pensiones de Manutención cuando se Denuncie la Prescripción de su Procedencia, és el Procedimiento de Extinción (en este Caso por “Mayoría de Edad” del Adolescente Protegido), que nos trae la (ya Vetusta, pero Aplicable Aquí en su Esfera Adjetiva) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en la Sección Segunda del Capítulo IV de su Título IV; aún así, repetimos, la Parte Demandada Insistió en Agotar la Instancia de la Apelación, bajo la Premisa de que Habría Mal Aplicado el Derecho el Juzgador A Quo al Desestimarle su Pretensión.

La Verdad es que fue, el Juzgado de Protección, Absolutamente Justo. No se Autoacumulan, en este Caso, los Procedimientos; por lo que Cada Acción es Autónoma; y el Principio de Congruencia Procesal, que aparece en Nuestro Código de Procedimiento Civil (CPC), en sus artículos 12 y 243, Numerales 5° y 6°, impone que el Juez se atiene al Derecho, conforme a lo que exista en el Expediente que está conociendo, limitándose a la Contención planteada y con Un Objeto previamente definido en ella. No tiene permitido el Juez ir más allá de “lo alegado y probado en autos”; por lo que una Pretensión que no esté soportada en una Demanda, con el cumplimiento de los Requisitos que de Fondo y de Forma exige la Ley (artículo 340 del CPC), para Efectos Procesales, No Existe.
En esta Causa tiene el Juez un Límite de Acción, dado por la Pretensión que está en Juego, como es la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
De acuerdo al precitado artículo 12 del CPC, “los Jueces tenemos por norte la verdad, que procuraremos conocer en los límites de nuestro oficio”. Implica ello que los Límites se refieren, en General, al Cargo, y, en Particular, a la Causa. Nuestro Oficio es “Juzgar” (ó “Administrar Justicia”), y si ello nos viene dado por la Facultad que tenemos de tramitar Expedientes y Decidirlos, mal podríamos Tramitar y/o Decidir un Expediente que no tenemos. La única Causa que tiene aquí el Juez, Frente a sus Ojos, es una Fijación de Obligación de Manutención, y a ella se Debe Ceñir la Acción Judicial, porque lo otro sería Extralimitarnos ó incurrir en Cualesquiera otro Vicio Procesal No Excusable; en este Caso, La Incongruencia.
Veamos cómo nos lo plantea la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27/04/2004):
“Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Incongruencia Negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada Principio de Exhaustividad.
(Omissis)”.
Debe entonces ajustarse este Juicio al Principio Procesal Universal del “Iura Novit Curia” (“El Juez Conoce el Derecho”), y así se establece.
Lo que Toca a la Parte Aquí Recurrente, es la Vía de la Acción de Extinción de la Obligación de Manutención, si considerase su Procedencia.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de Derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, siendo la Oportunidad Procesal Debida, pasa a Decidir el Presente Asunto, en los siguientes términos:
Primero: Se Declara SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por el Abogado en Ejercicio Vicente Villarroel, Representante Judicial del Demandado HÉCTOR CATALINO BRAVO SUBERO, contra la Sentencia Definitiva fecha 07 de Enero de 2010, proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, en el Juicio de Fijación de Obligación de Manutención que contra el Recurrente lleva la Ciudadana CRISTINA LAMAS ROJAS, en favor del Hijo de Ambos HÉCTOR ALEXANDER BRAVO LAMAS.

Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia Apelada, ya Descrita.

Así se decide.

Insértese, Publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase en su oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en esta misma Ciudad, a los Fines Legales Consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) Días del Mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):

Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:

Noraima Marín.

En esta misma Fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:53 A.M. Conste.
La Secretaria:

Noraima Marín.







Exp N° 5750.
JRMD/nm/pcf.-