REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 18 de mayo de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5741

PARTES:
SOLICITANTE: GONZÁLEZ DE MATA, María Elena. C.I.: V-05.885.415.
Domicilio Procesal: Urb. CANTV, Canchunchú Nuevo, Ca-
sa S/N, Carúpano, estado Sucre.
Apoderados: Abog. Karlen Mata Sánchez. IPSA 93343.
Abog. Richard Rojas Eherrades. IPSA 93344

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICCIÓN.
ASUNTO DERIVADO (AD QUEM): CONSULTA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista Sin Informes.

Conocemos de la presente Causa, en virtud de la Consulta que fuese elevada a esta Superioridad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, sobre su Sentencia Definitiva de Fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual Declaró Con Lugar la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-05.858.415, Representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio Karlen Mata Sánchez y Richard Rojas Eherrades, con Matrículas IPSA Nos. 93.343 y 93.344, respectivamente, en relación con su Hermano HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROSAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-05.863.644, y quien Cuenta en la Actualidad con 58 Años de Edad.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

1. DE LA PETICIÓN FORMULADA:
La ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MATA solicitó la Declaratoria de Interdicción de su Hermano HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROSAL, aduciendo:

Que su prenombrado Pariente y ella, son hijos de los Difuntos Elena Rosal de González y Francisco González.

Que su Hermano ha padecido de Convulsiones y Déficits Motor e Intelectual, que lo Incapacitaría Total y Permanentemente para cualquier Actividad Física y Mental; presentando un Cuadro de Retardo Mental Moderado, Epilepsia y Hemiplejia Derecha, según Dictamen del Médico Psiquiatra Cruz Brito Romero, fechado el 09 de noviembre de 2005 (Folio 07); lo que habría significado siempre su Convivencia y Manutención bajo la Tutela de sus Padres.

Que como el Fallecimiento de los Progenitores habría dejado en Situación de Desamparo al Susodicho Hermano, ella habría tenido que acogerlo en su Seno y asumir su Cuido y Protección.

Que por ello, en aras de Resguardar los Intereses que le corresponderían en los Bienes Heredados de sus Progenitores, pide se le Designe a ella Tutora de su Hermano, para Representarlo Legalmente. Promovió las Testimoniales de: Solange Ramona Millán de Flores, Pilar Teodora Rodríguez, Ana Lucia Villarroel Barreto y William José Mata Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-05.872.861, V-09.451.183, V-04.948.155 y V-04.944.456, respectivamente.

2. DE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO A QUO:

Admitida la Solicitud, se ordenó la Experticia Médico-Legal del Invocado, la cual Arrojó lo Siguiente: Hemiplejia Derecha con Atrofia de Miembros Superior e Inferior de ese Lado, con Pérdida de la Masa Muscular. Tomando en cuenta su Retardo Mental y su Incapacidad Física, no está en Capacidad de Razonar ni de Defenderse por sus Propios Medios, lo que hace Dependiente de la Asistencia de Otra Persona.

Se acordó el Interrogatorio de HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROSAL y el de sus Parientes, y Notificar al Ministerio Público.

3. DE LA TRAMA PROBATORIA:

- Los Cuatro (04) Testigos Evacuados (Solange Millán de Flores, Pilar Teodora Rodríguez, Ana Lucia Villarroel Barreto y William Jose Mata Rodríguez; todos Vecinos y/o del mismo Domicilio del Interdictado), fueron Contestes en Afirmar: Que sí conocen a Hernán José González Rosal desde hace Mucho Tiempo; que tienen con él una Buena Comunicación, no obstante su Condición; que Saben de su Estado Físico y Mental; que sí les Consta que su Hermana María Elena González de Mata es una Persona de Reconocida Honestidad y Buen Nombre, acreedora del Respeto de todos sus Vecinos; que Saben que Ella sí está dispuesta a Encargarse del Cuido y Manutención del Hermano, lo que vendría haciendo desde la Muerte de sus Padres, donde quedó como “Cabeza de Casa”.

- Del Interrogatorio del Invocado Hernán José González Rosal, se concluyó que: Se Expresa con Voz Entrecortada; no sabe cuántos Años tiene; no supo responder Dónde Vive y Quién lo Cuida, porque no se entendió lo que dijo; sólo señaló a su Hermana María Elena González de Mata, quien se hallaba presente; no supo responder Cuál Enfermedad és la que presenta; con la Cabeza hizo un Gesto de que No Sabe Ni Leer Ni Escribir; para Caminar Sí se Siente Capacitado.
4. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

Razonó el A Quo:

Que la Solicitud de Interdicción se Fundamentó tanto en un Informe Neurológico como en la Experticia Médico-Legal que se Practicó al Efecto, Avalada por los Especialistas Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez González, Forenses Superiores de esta Ciudad.

Que la Peticionaria tiene Cualidad e Interés para hacerlo porque es Hermana del Posible (sic) “Incapacitado” .

Que de las Averiguaciones Practicadas se llegó a la Conclusión de que el ciudadano Hernán José González Rosal sufre una Enfermedad Mental que lo Inhabilitaría para Ejecutar Diligencias y Actos de la Vida Civil, y este hecho quedaría demostrado con las Declaraciones de los Médicos Forenses (acogidas y valoradas en todo su Vigor, según las reglas de la Sana Crítica, por tratarse de Personas Conocedoras y Legalmente Hábiles y Capacitadas para dar ese Tipo de Veredicto, según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil –CPC-).

Que las Testimoniales también se aprecian porque, según la Regla del Artículo 508 del CPC, son Concordantes con la Prueba del Estado Mental del Ciudadano Hernán José González Rosal; lo que Redundaría en la Necesidad de Declararlo INCAPACITADO JUDICIALMENTE, y de Nombrar a su Hermana María Elena González de Mata como su Tutora. Fue así como se Declaró Con Lugar la Interdicción.

CAPITULO II
MOTIVA

Habiéndose Recibido el Expediente para la Consulta del Fallo, Conforme al Artículo 736 del CPC, se fijó la Causa para Informes (Artículo 517 del CPC), no haciendo Uso las Partes de ese Derecho, por lo que en fecha 19 de marzo de 2010 quedó Fijada para Sentencia, en cuyo Estado se hacen las siguientes Apreciaciones:

Que la Peticionaria, conforme al Artículo 395 del Código Civil, está Facultada para la presente Actuación, por su Condición de Pariente Consanguínea En Primer Grado (Hermana) del Invocado.

Que la Interdicción pretendida está Soportada tanto en la Constancia Psiquiátrica que se acompañó a la Solicitud, como en el Informe Médico-Forense de los Especialistas Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez González, designados al Efecto, cumpliéndose con esto último lo que exige el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Que se cumplió aquí con los Extremos del Artículo 396 del Código Civil, por cuanto: 1°) Se Interrogó a la Persona de Quien se Trata la presente Solicitud de Interdicción, arrojando una Condición Mental que lo Coloca en una Situación de “Sub Júdice” y; 2°) Se Oyó a Cuatro (04) Testigos que son Amigos de la Familia, y Conocedores del Promovido Hernán José González Rosal, a lo cual se le Otorga Pleno Valor Probatorio por Adecuarse a las Reglas de la Sana Crítica.

Que de la Averiguación Sumaria Tramitada en la Instancia Consultante, y que se Exige Aquí por Disposición del Artículo 733 del CPC, Resultó Positivo que el Ciudadano Hernán José González Rosal Padece una Enfermedad Mental que lo Inhabilita para Ejecutar, Por Sí Mismo, Diligencias y Actos de la Vida Civil; Hecho que quedó Indubitable de la Experticia Médico-Legal Practicada. Tal Informe Científico se Acoge y Valora en todo su Vigor, por Acoplarse a las Reglas de la Sana Crítica del Artículo 507 del CPC, y tratarse de Personas Conocedoras y Legalmente Hábiles y Capacitadas para Emitir Tal Veredicto.

De Conformidad, entonces, con los Artículos 393 del Código Civil, y 733, 734 740, Único Aparte, y 12 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que a la Fecha de Pronunciar el Presente Dispositivo, no media en esta Instancia ninguna Oposición a la Solicitud Aquí Tramitada, se Produce en este Sentenciador la Libre Convicción de que el Promovido Acusa Una Incapacidad Física y Mental Habitual que Justifica Suficientemente el Pronunciamiento Judicial de Interdicción, conforme lo expresado en el Fallo en Consulta.

Ello implica que, en Resguardo de sus Intereses, y en Protección de sus Más Elementales Derechos Humanos, y para Evitar que por su Condición de “Sub-Júdice” pueda ser Birlado en su Responsabilidad Social, deberá Proveérsele de un Tutor Interino que lo asista en los Actos de su Vida Civil, tanto de Administración como de Disposición, y en todos aquellos en los cuales queden (o pudiesen quedar) Comprometidos sus Derechos, Intereses y/u Obligaciones. Dicho Tutor Interino, además, ejercerá el Cuidado y Gobierno del Entredicho.

En razón de Ello, deberá Recaer tal Función de TUTORA en la Persona Promovente, por: 1°) Tratarse de Su Hermana de Doble Conjunción; 2°) Ser Ella la Persona que tiene a su Cargo (Cuido, Manutención y Vigilancia) al Entredicho y; 3°) Tratarse de una Persona que está en sus Plenas Facultades Físicas y Mentales, y Civilmente Hábil.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo la Oportunidad Procesal Debida, Conociendo en este Acto en Consulta el Fallo que viene del Tribunal A Quo, Declara:

Primero: Se Declara AJUSTADA A DERECHO la Sentencia Consultada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, Dictada en Fecha 01 de febrero de 2010; por lo que Queda Firme la INTERDICCIÓN CIVIL del Ciudadano HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROSAL, Venezolano, Mayor de Edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-05.863.644.

Segundo: Se CONFIRMA a la Ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MATA, Venezolana, Mayor de Edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-05.858.415, como TUTORA INTERINA del Entredicho antes identificado, la cual deberá asumir tal Encargo una vez que haya Cumplido con las Formalidades de Ley por ante el Juzgado de Origen.

Tercero: Queda Apercibida la prenombrada TUTORA, de que, primero, Corresponde a Ella el Cuido, Manutención y Gobierno del Entredicho; y, segundo, conforme al Artículo 401 del Código Civil, su Primera Obligación es la de que su Hermano en Situación de Discapacidad, ADQUIERA ó RECOBRE su Plena Funcionalidad Orgánica, tanto Mental como Emocional y Física, y a ese Objeto deberá Aplicar, Preferentemente, los Productos de los Bienes.

Así Se Decide.

Insértese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Bájese en su Oportunidad al Tribunal Consultante.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en esta misma Ciudad, a los Dieciocho (18) Días del Mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010); Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):


Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:


Noraima Marín García

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo Ordenado, siendo las 12:58 P.M. Conste.

La Secretaria:


Noraima Marín García













Exp. N° 5741.
JRMD/nm/glm.-