REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 10 de mayo de 2010.
Años: 200º y 151°.

AUTO INTERLOCUTORIO
Vista la Diligencia que cursa al Folio 158 de las Presentes Actuaciones, mediante la cual el Abogado en Ejercicio RICARDO MARÍN INDRIAGO, Representante Judicial en esta Causa de los Terceros Coadyuvantes, SOLICITA se Decrete la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al Estado en que se hallaba antes del Acto de Constitución del Tribunal con Asociados, que se verificó en este Juzgado en fecha 30/04/2010, y cuya Acta cursa a los folios del 143 al 147; alegando que por no haber procedido este Juzgador a Escoger al Juez Asociado que correspondía de la Terna presentada por la Co-Demandada Empresa “Construcciones Carúpano, C.A.” en las personas de sus Apoderados Josmary Gutiérrez y Ramón Gómez Gómez; propuesta que fue acogida tanto por el Apoderado de los Terceros Coadyuvantes como por la Representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de la República; en virtud de que en Ausencia de la Otra Parte del Juicio (Salvador Malavé Marín, Co-Demandado) habría que aplicar tal solución; de manera que la Escogencia no debió ser una Facultad que se atribuyera a la oferente Josmary Gutiérrez; lo cual, a criterio del Solicitante, viciaría de Nulidad Absoluta dicho Acto; esta Superioridad, para Decidir, Observa:

No dice el Diligenciante en cual Fundamentación Legal soporta tal aserto de Nulidad, siendo que nuestra Normativa Civil Adjetiva es abundante en el Capítulo III de su Título I (Libro Primero), acerca de los parámetros que regulan tal Actividad Procesal.

Al respecto, analizando lo que dice el artículo 120, Primer Aparte, del Código de Procedimiento Civil (CPC), colegimos que “De cada Lista escogerá uno la Parte Contraria”.

Aunque asistieron Cuatro -04- de ellas (“Construcciones Carúpano, C.A”, Terceros Coadyuvantes, INTI y Procuraduría General de la República), hubo Convenimiento Expreso entre ellas en aceptar la Terna de la Co-Demandada “Construcciones Carúpano, C.A.”, por lo que no hubo tal “Parte Contraria”. Tocaba entonces al Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en el Segundo Aparte de la misma Norma (Párrafo Anterior), formar la Terna de la Parte Ausente y “Elegir” (en este caso, para abundar en Imparcialidad y Transparencia se hizo de una Lista de Diez -10- Abogados por Vía Aleatoria), y así se efectuó.

El Hecho es que al haber “más de dos partes” (artículo 122 del CPC), aplicaba lo que pauta el mismo artículo en su Primer Aparte, cuando dice: “Si hubiere derechos contrarios o de semejantes cada uno de los distintos grupos formará su terna de la manera que queda establecida, y el Juez insaculará papeletas con los nombres de todos los de esas ternas, y por la suerte sacará tres que compondrán la lista de donde ha de escoger la parte contraria; y por la suerte se harán también la designación de la lista contraria”.

He allí que ciertamente se incurrió en un Error (Parcialmente advertido por el Recurrente), porque de los Tres (3) Abogados presentados por “Construcciones Carúpano, C.A”, y acogidos por las Otras Tres (3) Partes Presentes, debió el Juez Escoger a Uno -1- (porque el Tribunal, al Suplantar a la Parte Faltante se Asume como “Contraria”, y además que no había más Ternas); y luego, de los Tres (3) que resultaron favorecidos de la Lista de Diez (10) que el Tribunal consignó, debía la Otra “Parte Contraria” (en este caso “Construcciones Carúpano, C.A.”, por ser la Única Oferente y Propulsora además del Método Colegiado) Escoger al Otro Juez Asociado. Es ése el Espíritu, Propósito y Razón de la Norma, y así se establece.

Es decir, no es sólo que el Tribunal debió Elegir a Uno (1) de la Terna de la Abogada Josmary Gutiérrez, como Alegó el Diligenciante, sino que también, de la Propuesta Consignada por el Tribunal, debió, al mismo Tiempo, la Parte Contraria “Construcciones Carúpano, C.A.”, Escoger al Otro, y así se dictamina.

¿De qué se trata, romper la Regla General del Tribunal Unipersonal en Materia Civil, y convertirlo en “Colegiado”, donde ya no sería Un (1) solo Juez sino Tres (3) los encargados de Decidir la Causa?... Se trata, sin Complejos ni Prejuicios, de abrir más el Espectro “Decisorial”; porque las Partes tienen el Absoluto Derecho (y por ello és esta una Actividad Procesal de Orden Público) de “prevenir” (A SU CRITERIO, por supuesto; porque no se puede Presumir ni Inferir que el Juez del Tribunal no lo haría así) una Sentencia más “Estudiada”, mayormente “Construída“ y con una Sana Crítica “Extendida”; cuando el caso lo Amerita, o cuando las Partes consideran que el Juez del Tribunal, por sí solo, no “Vería” lo que ellas creen que debería “Ver”. És esta una Forma de atesorar el Derecho a la Defensa, y la Garantía del “Debido Proceso”.

La Constitución del Tribunal con Jueces Asociados, ergo, es un Derecho Inalienable de las Partes, y a él debe sujetarse el Juzgador; y es obvio que quien tiene más interés en “Colegizar” el Fallo, es quien lo pide. Por eso es que, en este Particular Caso, dado como se desarrollaron los Acontecimientos en el Acto de Constitución ya Comentado, correspondía a la Solicitante “Construcciones Carúpano, C.A” la escogencia del Juez Asociado de la Terna Suplidora del Tribunal.

Visto entonces el Análisis, y en Aplicación del artículo 206 del CPC (por haberse dejado de cumplir en el acto de Constitución del Tribunal con Asociados una Formalidad Esencial a su Validez, y como quiera que el mismo no ha alcanzado el fin para el cual está destinado), este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Carúpano, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y estando dentro de la Oportunidad Procesal Debida, DECLARA la Nulidad del Acto Procesal de Constitución de este Tribunal con Asociados que se verificó en este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2010 (cuya Acta cursa a los folios del 143 al 147) y de todos los demás que al Respecto se hayan producido posteriormente, a los fines de Estabilizar el presente Juicio; y SE ACUERDA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CONVOCAR DE NUEVO EL ACTO DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CON ASOCIADOS, el cual se Verificará al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a la presente Fecha, a las 10:00 A.M., sin necesidad de Notificación de las Partes, ya que las mismas se encuentran a Derecho y el presente Auto Interlocutorio se Dicta dentro de su Espacio Procesal Correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 207, 119 y 10 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

El Juez Superior (P):

Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:

Noraima Marín









EXP. N° 5748
JRMD/nm.-