REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.946.258 y de este domicilio, representado en este acto por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 42.225 y con domicilio procesal en la Calle Vargas Nro 94, Cumana, Municipio Sucre de este Estado Sucre.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS ARQUIMIDES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.425.388, domiciliado en la carretera vieja Cumana-Puerto La Cruz, sector Cuesta Colorada, cerca del modulo policial de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación)

EXPEDIENTE Nº: 10-4774

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES, asistido por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro:42.225, con domicilio procesal en la Calle Vargas Nro 94, Cumana, Municipio Sucre de este Estado Sucre. Contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Siete (07) de Abril de Dos mil Diez (2010).

En fecha Quince (15) de Abril de Dos mil Diez (2010), se recibió en esta Alzada el presente Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cconstante de Treinta y Dos (32) folios.

En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos mil Diez (2010), se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
Al folio treinta y cinco (35), corre inserta diligencia suscrita por la abogada Elba Millán; mediante la cual solicita copias simples del la totalidad del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2010.

De la competencia de este Tribunal
De la Competencia: Este Tribunal de alzada, conforme al artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: (EMERY MATA MILLÁN), pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional.-
1.- “ (……) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos ……….”. Omissis.

Analizando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Tribunal se pasa a declarar su competencia.-
Ahora bien, en el caso de marras se apela de una decisión de fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción judicial del estado Sucre, que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano: GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula Nº 10.946.258, asistido del abogada GERMIS MUÑOZ, contra LUIS ARQUMEDES CEDEÑO, en consecuencia estando este administrador de justicia facultado para actuar como Juez Superior en la presente causa, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.-

MOTIVA

Revisadas las actas procesales pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional, se puede decir que se trata de una acción extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos sobre instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción destinada a proteger derechos constitucionales que han sido quebrantados o que existen amenazas de ser vulnerados; es una acción de carácter extraordinaria, la cual procede cuando se está en presencia de atropellos o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales. Procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta; procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional. Con la acción de amparo se busca reestablecer la situación jurídica infringida; y debe ser tramitada a través del procedimiento breve, sumario, expedito y oral, es una acción netamente jurisdiccional. Ahora bien, si bien es cierto que el Amparo Constitucional es una acción destinada a proteger derechos constitucionales que han sido quebrantados o que existen amenazas de ser vulnerados cuando se está en presencia de atropellos o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, no es menos cierto que también la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preve en su artículo 6 estableces las causales de inadmisiblilidad de la de la acción.-
Pasa de seguidas este Tribunal a establecer si la decisión dictada por el a-quo esta ajustada ha derecho.-
El solicitante del amparo manifiesta:
“que es propietario con su hermano de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Panamericana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde tienen constituida una Firma Comercial denominada FERRO HERCAST, C.A., dedicada a la explotación de todo tipo de ferretería, que desde el día 04 de febrero de 2010, en horas de la tarde se presentó el ciudadano LUIS ARQUIMENES CEDEÑO, con otras personas e invadió de forma violenta el local, alegando que le pertenece por haberlo construido él y procedió a pegarle candado a la puerta principal en la santa maría y a la puerta pequeña del local, privándolo de la posesión de su propiedad y la de trabajar en su empresa, violándole el derecho del trabajo y la propiedad privada, solicita al Tribunal ordene al ciudadano LUIS ARQUIMENES CEDEÑO, la desocupación de esas personas de su propiedad y por ende el retiro de los candados de las puertas de entrada a su negocio y fuente de trabajo.”.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (negritas del tribunal)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la no utilización del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia parcialmente trascrita, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo análisis, la parte solicitante pretende por vía de amparo que se ordene la desocupación del ciudadano LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO, de su propiedad y por ende el retiro de los candados de las puertas de entrada a su negocio y fuente de trabajo.-
Así las cosas por cuanto la Ley (Código de Procedimiento Civil y Código Civil), otorga los mecanismos para la protección del derecho a la propiedad privada, que es lo que el presunto agraviado alega en su solicitud, considera quien aquí juzga que debe la parte solicitante agotar las vías ordinarias que la ley les concede para ello, por que como bien lo ha dicho el tribunal a-quo LA ACCION EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se intenta una vez que hayan sido agotadas las acciones ordinarias, de lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a apelación, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró la INADMISIBILIDAD, de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que presentara el ciudadano GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.946.258 y de este domicilio, representado en este acto por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 42.225 y con domicilio procesal en la Calle Vargas Nro 94, Cumana, Municipio Sucre de este Estado Sucre, contra LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.425.388, domiciliado en la carretera vieja Cumana-Puerto La Cruz, sector Cuesta Colorada, cerca del modulo policial de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, en consecuencia declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional presentada por GEOVANNY LUIS CASTAÑEDA FLORES, anteriormente identificado en autos, por estar incursa en causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.- Así se decide.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ellos.-
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad establecida por la Ley.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

Abg. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 1:00 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 10-4774
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NEIDA