REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de mayo de 2010
200º y 150º
Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en la cual manifiesta que este Tribunal, en fecha 04 de junio de 2009, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación interpuesta por la codemandada la sociedad mercantil “ SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A” contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa donde se declaró con lugar la demanda, continua manifestando el solicitante. Contra la sentencia dictada por esta alzada solicité ampliación de la misma mediante diligencia de fecha 09 de junio del año 2009 en base a los siguientes argumentos: En el sentido que entre los conceptos demandados, se solicitó que al demandado se condenara a pagar entre otros conceptos la del lucro cesante: la cantidad de Nueve Millones ciento ocho bolívares (Bs. 9.108,00) más los dejaría de percibir por los días que trascurran mientras dure el presente juicio, días estos que fueron estimados en la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,00), diarios hoy Bs 92,00, que dejaría de percibir por concepto de lucro cesante, que sufrió mi representado por causa del accidente a que se contrae el presente juicio y el tribunal condenó a pagar la suma de Bs. 9.108,00 sin haber condenado a pagar los días que trascurrieron desde la fecha en que se admitió la presente acción hasta que la misma quede definitivamente firme, que hasta la presente fecha han trascurrido 1.364 días, que multiplicados por la suma de bs. 92,00 diarios da como resultado un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 125.488,00), que al no pronunciarse este concepto, a pesar de que la demanda fue declarada totalmente con lugar, con lo que la sentencia sería no totalmente con lugar , si no parcialmente con lugar, por lo que solicito se sirva ampliar y corregir dicha sentencia de acuerdo a lo solicitado e y de conformidad con lo indicado en el único aparte señalado artículo 252.” y habiéndosele dado cuenta al juez de la misma este Tribunal se pronuncia al respecto:
Solicita el ciudadano Abogado Luis Ramón González, aclaratoria sobre el fallo, manifestando que el Tribunal no se pronunció en cuanto a su pedimento de lucro cesante ya que no condenó a pagar los días que trascurrieron desde la fecha en que se admitió la presente acción hasta que la misma quede definitivamente firme, que hasta la presente fecha han trascurrido 1.364 días, que multiplicados por la suma de bs. 92,00 diarios da como resultado un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTAY OCHO BOLIVARES (Bs. 125.488,00).-
Ahora bien con respecto a la aclaratoria
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-
Para dilucidar la presente aclaratoria, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Guarico, en su decisión de fecha a los Dos (2) días del mes de Septiembre de 2.004, en el expediente Nº 5571-04, de su nomenclatura interna de ese Tribunal, a cargo del Dr. Guillermo Blanco Vásquez el cual me permito transcribir parcialmente:
“ La solicitud de Aclaratoria de un fallo, no dictado por el Juez a quien se le pide se aclare, constituye uno de los problemas adjetivos más complicados y poco tratado por la doctrina y por la Jurisprudencia tanto Nacional como Extranjera, constituyendo así, una dialéctica o debate propias de un texto como el escrito por el Maestro Italiano SALVATTORE SATA, denominado: “Coloquios y Soliloquios escritos por un jurista”. En efecto, a los autos se observa que el Juzgador provisional al momento de realizar la suplencia al Juez Titular, dictó sentencia perentoria en un Iter Procesal de Amparo Constitucional, donde confirma la decisión de la Instancia recurrida, y a cuyo vencimiento del lapso para dictar sentencia se reincorpora el Juez Titular a quien en la oportunidad preclusiva y adjetiva se le solicita la aclaratoria de la sentencia de amparo, -no pronunciada por este….”“… la aclaración corresponde realizarla, al mismo Órgano Jurisdiccional que ha dictado la sentencia; es indiferente que el titular o titulares del Órgano hayan variado…” Esta Superioridad se aparta del criterio doctrinal antes expuesto, y sostiene que siendo la aclaratoria una petición facultativa, (“Podrá”. Art. 252 y 23 Código de Procedimiento Civil), la misma no le es dada ser dictada al Juez que no pronunció la referida sentencia, por su carácter personalísimo, por lo cual debe DESECHARSE la aclaratoria solicitada, y así se decide.-
Por lo que de conformidad con el criterio antes esgrimido, este Tribunal, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la aclaratoria de la sentencia que solicitara el ciudadano abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentado por el ciudadano - Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE: 08-4531
ACLARATORIA DE SENTENCIA