REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000059
ASUNTO : RP01-R-2010-000059

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EMIRA MARQUEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MARIO SANCHEZ, ROBERT LATTAN, BENIGNO BRAZON, NIXON PATINEZ, JESÚS MANUEL CALZADILLA, WILMER PATINEZ, LUIS ENRIQUE VALDEZ y CECIL ACHAP, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; 1.- en fecha 25/01/2010, en la cual NEGÓ LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO y 2.- en fecha 02/02/2010, mediante la cual NEGÓ LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO en la causa que se les sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad, haciendo para ello las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1.- En cuanto a la decisión dictada en fecha 25/01/2010, en la cual se NEGÓ LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; la recurrente arguye que el tribunal A quo negó la conversión en virtud del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prohíbe otorgar beneficios procesales por estos delitos en concordancia de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos delitos son considerados de Lesa Humanidad quedando excluidos de los beneficios que conlleven a la impunidad.

En este punto, la recurrente resalta que sus patrocinados fueron condenados en fecha 08/09/2002, a cumplir la pena de 9 años de prisión y hasta el 08/02/2010 han cumplido la pena de 07 años y 05 meses; por lo que considera que ya han cumplido la tres cuartas 3/4 partes de la pena, representando el requisito para solicitar la CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, considerado por la recurrente como una fórmula alternativa al cumplimiento de pena y no como un beneficio que conlleve a la impunidad. Pues estima que los beneficios procesales se otorgan antes de existir una sentencia condenatoria y que la misma quede definitivamente firme, posterior a ello proceden son las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional).

En otro orden de ideas, la recurrente cita extractos del contenido de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 23/10/2001, 27/06/2002 y 22/06/2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz; Asimismo de las dictadas por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 17/10/2007 y 08/05/2008 con ponencias de los Jueces Superiores Oscar Henríquez y Julián Gregorio Hurtado Lozano, resalta que estas decisiones “han dejado claro que la Conversión de la Pena en Confinamiento, no es un beneficio que conlleve impunidad” sostiene que esta es tan solo una fórmula de cumplimiento de pena.

Finalmente, invoca la aplicación del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Decisión No. 635 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/04/2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se suspendió la aplicación del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Con relación a la decisión dictada en fecha 02/02/2010, mediante la cual NEGÓ LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO; la recurrente resalta que los motivos por el cual el Tribunal A quo negó tal derecho, fue por el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prohíbe otorgar beneficios en delitos de droga en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerarse estos delitos como de lesa humanidad.

Considera que en el caso de la Redención, esta no se trata de “un beneficio, ni una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena sino un derecho que tiene todos los internos independientemente de la clase de delitos que los mismos hayan cometido, a que se les redima su pena por el simple hecho de haber trabajado y/o estudiado dentro del penal.” para ello indicó los artículos referentes a su regulación (3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio) dentro de los cuales –a criterio de la recurrente- no se establece ningún tipo de excepción para la aplicación de los mismos solo se establece el requisito que no es más que el trabajar o estudiar.

Finalmente, invoca el contenido de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citadas en su escrito recursivo, las cuales se encuentran referida a la distinción de la Conversión de la Pena en Confinamiento, de los beneficios y que no conlleva a la impunidad. Estima que el Juzgado A quo vulneró el derecho que tiene sus patrocinados y solicita sea declarado Con Lugar el Presente Recurso y sean Revocadas ambas decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Ejecución.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada conceda o rechace la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EMIRA MARQUEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MARIO SANCHEZ, ROBERT LATTAN, BENIGNO BRAZON, NIXON PATINEZ, JESÚS MANUEL CALZADILLA, WILMER PATINEZ, LUIS ENRIQUE VALDEZ y CECIL ACHAP; contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; 1.- en fecha 25/01/2010, en la cual NEGÓ LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO y 2.- en fecha 02/02/2010, mediante la cual NEGÓ LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO en la causa que se les sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.6 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA