REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 31 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000916
ASUNTO : RP01-R-2010-000057
Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MARTINEZ SALAZAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 13 de marzo de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR, en la causa seguida por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 concatenado con el artículo 46.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el Recurrente su escrito recursivo en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; dividiéndolo en dos puntos, las cuales enumeró de la siguiente manera:
1.- Señala que de la exposición de los hechos realizada por su patrocinado se desprende la verdad de lo ocurrido, ya que a criterio del recurrente su auspiciado obró en cumplimiento del deber y el ejercicio legítimo de sus funciones como Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando ajustado al contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera que todos los elementos de convicción incautados por su defendido durante el procedimiento que realizó en ejercicio legítimo de su derecho sea utilizado en su contra, pues estima que su defendido nunca traspasó el limite de la legalidad y por el contrario practicó todas las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y la identificación de sus autores y partícipes.
2.- Indica el recurrente que, la imparcialidad del Juzgador se encuentra comprometida por encontrarse incurso en una causal de Inhibición y Recusación de conformidad con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello anexa copia de decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como fue la representante del Ministerio Público en la persona del abogado César Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MARTINEZ SALAZAR, defensor privado, en los términos siguientes:
Considera que el recurrente desconoce de los requisitos que debe cumplir todo recurso de apelación, mencionando una serie de circunstancias fácticas que pretende que la Corte de Apelaciones resuelva, estima que no menciona el motivo por el cual interpone el recurso de apelación ni señaló los presupuestos de procedibilidad de su recurso.
Por tales señalamientos, considera el representante de la Vindicta Pública que el presente Recurso de Apelación debe declararse IMPROCEDENTE, por no reunir los requisitos mínimos para que pueda ser analizado.
Por otra parte, el Ministerio Público se refiere al segundo punto de apelación, que el Código Orgánico Procesal Penal establece los medios efectivos para atacar las faltas de competencia subjetiva de un Juez, resalta que en el presente asunto ya fue intentado y en consecuencia se encuentra conociendo del mismo, el Juzgado Primero de Control. Lo que a criterio del Ministerio Público representa un desconocimiento del abogado recurrente en materia recursiva.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Igualmente, de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios CAP. YÉPEZ PÉREZ, ADELSO, TENIENTE ESPINOZA CHAURÁN, TTE. PERNÍA LUNA, FREDDY, S/AYUD. MAICÁN, DOMINGO, SM/3RA. RODRÍGUEZ G. LUIS, SM/3RA. VÍCTOR BOSSON, SM/3RA. GARCÍA, EDIXON, SM/2DA. BARRETO, JESÚS, S/1. RODRÍGUEZ, ÁNGEL, SM/1RA. CÓRDOVA MORA, MANUEL, SM/2DA. CARLOS VILLARROEL, SM/2DA. ROBERT COLÓN, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la cantidad de 583 panelas de Marihuana, los vehículos y los objetos, los cuales se encontraban el en interior de los vehículos en los cuales se trasladaban los mismos. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior de los vehículos en los cuales se trasladaban los referido imputados, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE KILOS aproximadamente (569 Kg.). Con las Actas de Entrevistas, de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por los ciudadanos PABLO EMILIO NARVÁEZ, LUIS RAFAEL VÁSQUEZ SALGADO, CARLOS ISAÍAS CARRION, quienes fungieron como testigos presenciales(sic) del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Acta de Allanamiento, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual dejaron constancias del procedimiento efectuado en la Avenida Universidad, Centro Empresarial Conde Piñango, entrando al galpón Nº 03, color Blanco y Guayaba, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la incautación de catorce (14) panelas de color azul, contentivas de la droga denominada MARIHUANA, un vehículo marca Ford, Granada, sin pintar, un vehículo Baby Camry, marca Toyota, color dorado, placa AAO-47N, un vehículo marca Fiat Uno, placa MDF-87K, un vehículo marca Ford Fiesta, placa ADH-25E, color beige, una moto, marca Titan, color negra, un vehículo Toyota, modelo Baby Camry, placa ADV-73J, una placa identificadora Nº YBM-D41 con un parachoque. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior del taller allanado, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de CATORCE KILOS aproximadamente (14 Kgs.). Con las Actas de Entrevistas, de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por los ciudadanos FIGUEROA ASTUDILLO ROSÁNGELES DEL VALLE, y JONNY JOSÉ COVA RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presenciales(sic) del procedimiento efectuado en el interior del taller, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Registro de Cadena de Custodia, en el cual se deja constancia de que la cantidad de 583 panelas contentivas de la droga denominada Marihuana, los vehículos, las armas de fuego, y los objetos incautados, en el procedimiento efectuado en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano-Casanay, se encuentra resguardado en la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Con el Acta de Entrevista, de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano OLWALDO ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, quien es vigilante del galpón allanado, y deja constancia de la presencia de los funcionarios en el galpón en el cual funciona el taller, donde se incautaron la cantidad de catorce (14) panelas contentivas de la droga denominada Marihuana. Con el Acta de Entrevista de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ LARA FRIGARA, quien es cliente del mencionado taller, y el cual manifestó haber ingresado en el mismo su vehículo marca Terios, el cual fue recibido por el ciudadano ELIO, dueño del taller. Con el Informe Pericial, suscrito por los expertos TTE. DANY SÁNCHEZ ZÁRATE y LIC. RAFAEL NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada resultó ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) arrojando un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO KILOS CON NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (538 Kgs. 960 grs.). Con la Constancia de Reconocimiento de los vehículo terios, placa OAO-43º, Hyunday, placa BAL-56W y Fiesta Power, placa RAN-10B, incautados durante el procedimiento. Con el Registro de información Fiscal Nº V-12653844-4, a nombre del ciudadano OSCAR FRANCISCO CABRERA. Con la Tarjeta de Presentación de la firma personal Multiservicios Oscar, en la cual se evidencia el RIF N° 12653844-4, sitio donde fue practicado el allanamiento donde se incautaron las catorce (14) panelas contentivas de la droga denominada MARIHUANA. Con el Registro de Información Fiscal Nº 13598233-0, a nombre del ciudadano ELIO MIGUEL IDROGO ZACARÍAS. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios CAP. YÉPEZ PÉREZ ADELSO, TENIENTE ESPINOZA CHAURÁN, TTE. PERNÍA LUNA FREDDY, S/AYUD. MAICAN DOMINGO, SM/3RA. RODRIGUEZ G. LUIS, SM/3RA. VICTOR BOSSON, SM/3RA. GARCÍA EDIXON, SM/2DA. BARRETO JESÚS, S/1. RODRÍGUEZ ANGEL, SM/1RA. CORDOVA MORA MANUEL, SM/2DA. CARLOS VILLARROEL, SM/2DA. ROBERT COLON, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la cantidad de 583 panelas de Marihuana, los vehículos y los objetos, los cuales se encontraban el en interior de los vehículos en los cuales se trasladaban los mismos. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior de los vehículos en los cuales se trasladaban los referido imputados, (…) Con las Actas de Entrevistas, de fecha 11 de marzo de 2.010, rendida por los ciudadanos PABLO EMILIO NARVÁEZ, LUIS RAFAEL VÁSQUEZ SALGADO, CARLOS ISAÍAS CARRION, quienes fungieron como testigos presenciales(sic) del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Acta de Allanamiento, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, (…) Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior del taller allanado, (…) Con las Actas de Entrevistas, de fecha 11 de marzo de 2.010, rendida por los ciudadanos FIGUEROA ASTUDILLO, ROSÁNGELES DEL VALLE, y JONNY JOSÉ COVA RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento efectuado en el interior del taller, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Registro de Cadena de Custodia, (…) Con el Acta de Entrevista, de fecha 11 de marzo de 2.010, rendida por el ciudadano OLWALDO ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, quien es vigilante del galpón allanado, y deja constancia de la presencia de los funcionarios en el galpón en el cual funciona el taller (…) Con el Informe Pericial, suscrito por los expertos TTE. DANY SÁNCHEZ ZARATE y LIC. RAFAEL NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada resultó ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) arrojando un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO KILOS CON NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (538 Kgs. 960 grs.). Con la Constancia de Reconocimiento de los vehículo terios, placa OAO-430, Hyunday, placa BAL-56W y Fiesta Power, placa RAN-10B, incautados durante el procedimiento. (…) De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ÁLVARO ENRIQUE BONILLA, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, CARLOS JOSÉ CARMONA, ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de esta acta, permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1: “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...”. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Tráfico Agravado de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales acarrean unas penas que van de 8 a 10 años, con aumento de la mitad de la pena y 4 a 6 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Asimismo, en el presente caso, opera la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que la pena establecida para el delito de tráfico en su límite máximo contempla una pena de diez años. Igualmente está configurado el peligro de obstaculización en la investigación de conformidad con el artículo 252 numerales 2, toda vez que los imputados pertenecen o pertenecieron a un organismo de seguridad del Estado, por lo cual podrían influir en los testigos, expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a que adopten esa conducta, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. (…) Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo anteriormente señalado, este tribunal desestima las solicitudes de libertad plena y de medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, realizada por la defensa privada, ya que quedaron cubiertos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
A pesar que el recurrente fundamenta su escrito, en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no expone los razonamientos jurídicos necesarios y lógicos para desvirtuar la decisión dictada por el Juzgado A quo. Cabe destacar, no indica con claridad cuales son los puntos específicos que impugna y los cuales considera violatorios a los derechos y garantías que amparan a su patrocinado; asimismo las posibles inobservancias realizadas por la recurrida.
En este orden de ideas, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a la interposición de los Recurso, en los términos siguientes:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (negritas nuestras)
Como puede apreciarse, la norma exige claramente que entre los motivos por los cuales se interpone el recurso de apelación debe indicarse específicamente los puntos a impugnar de la decisión recurrida, a los fines que sea la Corte de Apelaciones, quien decida sobre la violación o no, de algún derecho procesal o garantía constitucional. Tal como lo expresa el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. (negritas nuestra)
Asimismo, el artículo 448 ejusdem, exige que el escrito respectivo deberá estar debidamente fundado por ante el Tribunal Competente, sobre los hechos impugnados.
En el caso de marras, se observa como el recurrente realiza una serie de indicaciones orientadas al fondo del asunto, no siendo la oportunidad procesal ni la instancia competente para dirimir tales argumentaciones, pues le corresponde al Ministerio Público el desarrollar las investigaciones iniciadas en fecha 11/03/2010 a los fines de ampliar los elementos de convicción, capaces de coadyuvar en el establecimiento de responsabilidades o no por parte de los imputados de autos.
Por tales motivos, estima este Tribunal Colegiado que en cuanto al primer punto enunciado por el recurrente, no le acompaña la razón siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la primera denuncia.
En cuanto al segundo punto enunciado por el recurrente, es oportuno recordarle que los medios idóneos para interponer la Recusación se encuentran previstos en el artículo 85 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es propicio informarle que el asunto bajo estudio, se planteó recusación contra el Juzgador, siendo el Juzgado Primero de Control quien conoce del presente asunto.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR MARTINEZ SALAZAR y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná en fecha 13/03/2010 mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR MARTINEZ SALAZAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; en fecha 13 de marzo de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el prenombrado ciudadano, en la causa seguida por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 concatenado con el artículo 46.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG
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