REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: RP01-X-2010-000032
PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Vista la Inhibición planteada por el abogado LUIS BELTRAN CAMPOS MARCHAN, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano de conocer la causa Nº RP11-P-2008-000099, seguida a los acusados CARLOS ENRIQUE ACOSTA CARABALLO, EDUARDO RAFAEL BELLO CARILLO y MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA HELADOS CALI y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Juez Primero de Juicio su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“ Revisado como ha sido el presente asunto Nº RP11-P-2008-000099, seguido a los imputados CARLOS ENRIQUE ACOSTA CARABALLO, EDUARDO RAFAEL BELLO CARRILLO y MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO; del cual se observa que cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio, representado por mi persona, por haber recientemente tomado posesión del cargo, en virtud de Rotaciones Anuales de Jueces, y he podido constatar que el mencionado asunto penal, estuvo sometido a mi conocimiento durante la Fase Preparatoria o Intermedia del Proceso, ya que para la época de la celebración de la Audiencia Preliminar, me desempeñaba como Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y fui el Juez quien celebró la Audiencia Preliminar de los imputados, en fecha treinta (30) de Junio de 2009, mediante la cual se Ordeno la Apertura al Juicio Oral y Público; ratificando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados CARLOS ENRIQUE ACOSTA CARABALLO, EDUARDO RAFAEL BELLO CARRILLO y MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO: en virtud de encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA HELADOS CALI y EL ESTADO VENEZOLANO; actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 7°, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear Mi Inhibición Obligatoria, fundada en las causal previstas en el artícu6 ordinal 7° del referido cuerpo adjetivo penal, es decir Por Haber Emitido Opinión en la Causa con Conocimiento de Ella.
Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:
“Articulo 86: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes
Numeral 7 : “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos , el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado LUIS BELTRAN CAMPOS MARCHAN, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emitió opinión en la presente causa con conocimiento de ella cuando en la Audiencia Preliminar acordó la apertura del Juicio Oral y Público a los hoy acusados y asimismo consideró, se encontraban incurso en la comisión de los delitos por los cuales han sido acusados, lo que consiste en emitir su opinión sobre el asunto sometido a su análisis. Ello, representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado LUIS BELTRAN CAMPOS MARCHAN, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2008-000099, seguida a los acusados CARLOS ENRIQUE ACOSTA CARABALLO, EDUARDO RAFAEL BELLO CARILLO y MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA HELADOS CALI y EL ESTADO VENEZOLANO, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
El Juez Presidente,
SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (Ponente)
OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
LUIS A. BELLORIN MATA
OASD/mcra.-
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