REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-0000959
ASUNTO : RP01-R-2010-0000063

Juez Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALEX LEONER MARIN VASQUEZ, en la causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM LOZADA GONZÁLEZ

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal pasa proceder a decidir sobre su admisibilidad y a dictar el pronunciamiento correspondiente, haciendo para ello las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente señalando que, su representado se encuentra privado ilegítimamente de libertad, ya que no fue aprehendido en flagrancia, pues a criterio de la recurrente, el hoy imputado no fue detenido en el momento que se cometió el hecho punible, no fue perseguido por autoridad alguna o sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, no configurándose ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resalta que los hechos ocurrieron el día 15/03/2010 siendo aproximadamente la 1:40 de la mañana, de acuerdo a la entrevista realizada al ciudadano Esteban Brito, mientras la detención de su patrocinado se lleva a cabo –según acta policial- en fecha 15/03/2010 aproximadamente a las 12:00 del día, cuando el funcionario actuante recibe llamada telefónica de un ciudadano que no quiso aportar su identificación y le indica que el ciudadano Alex Marín se encontraba en el Terminal Marítimo de la Población de Chacopata.

Indica que en las actas que conforman el presente asunto existen muchas contradicciones, haciendo referencia específica al nombre de la presunta victima, así como señala que no existe Denuncia por parte de la misma ni examen médico legal que acrediten las lesiones atribuidas por la representación fiscal.

Considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta.

Por lo que, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y consecuencialmente se anule la decisión recurrida, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se declare a favor de su patrocinado la Libertad Sin Restricciones. Finalmente promueve como pruebas la decisión recurrida y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, conforme al 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto los fundamentos del recurso de apelación no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como lo fue la representante de la Vindicta Pública, la misma no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia penal ordinario.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL LOZADA GONZÁLEZ; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, (…) por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEX LEONEL MARIN VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 24.657.334 (…) medidas estas consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura de Chacopata…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente señalando que, su representado se encuentra privado ilegítimamente de libertad, ya que no fue aprehendido en flagrancia, pues a criterio de la recurrente, el hoy imputado no fue detenido en el momento que se cometió el hecho punible, no fue perseguido por autoridad alguna o sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, no configurándose ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales argumentos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre una vez analizados los elementos que conforman el presente asunto, en el cual el Ministerio Público precalifico el hecho investigado como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, resultando como imputado el ciudadano ALEX LEONER MARÍN VASQUEZ, hecho cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM LOZADA GONZÁLEZ.

En este orden de ideas, se aprecia como del ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 04, efectuada en fecha 15/03/2010 al ciudadano ESTEBAN JOSÉ BRITO, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que “aproximadamente a las 1:40 horas de la mañana para amanecer el día Domingo 14 del presente mes, se acerco un muchacho de nombre William Rafael,, apodo(sic) el Guitito, y sin mediar palabras saco de su cintura un arma de fuego calibre 38 y le apunto accionando en varias oportunidades a mi amigo con que yo estaba tomando agua ardiente de nombre Alex, apodado el siete. (…) el siete se vio que lo querían matar saco también de su cintura un arma de fuego (…) entonces Alex que lo apodan el siete le disparo en contra su cuerpo y el guitito salio corriendo, nosotros salimos corriendo persiguiendo a guitito para tratar de ayudarlo (…) lo montamos para luego trasladarlo al ambulatorio de Chacopata, (…) y lo pasaron para el ambulatorio de Araya, Es todo.”

Aunado a ello, cursa al folio 05, ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, quien indico entre otras cosas que “una vecina me dijo que a un primo mio apodado el guitito le habían dado un tiro, posteriormente me traslade para el ambulatorio de Chacopata (…) no estaba y lo fui a buscar encontrándolo frente de una casa y allí fue cunado lo trasladamos al ambulatorio donde le prestaron auxilio”

Cursante al folio 02 ACTA POLICIAL realizada por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se procedió a la detención del ciudadano ALEX MARIN VASQUEZ, señalando que “se recibió llamada telefónica por un ciudadano el cual no quiso identificarse, el cual informo que en el terminar(sic) Marítimo de la Población de Chacopata, se encontraba el ciudadano MARIN VASQUEZ ALEZ(sic) apodado el siete (…) y presuntamente fue la persona quien le causo herida por arma de fuego al ciudadano; WILLIAM RAFAEL LOZADA GONZALEZ…”

Al folio 06 cursa Constancia Médica, en la cual se observa sello húmedo correspondiente al “AMBULATORIO URBANO I – CHACOPATA MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA ESTADO SUCRE” dejándose constancia de haberse recibido “Paciente masculino de nombre William Rafael Lozada González (…) presenta herida por arma de fuego a la altura de región genital y miembro inferior derecho y mano derecha, fue atendido por le Dr. Rafael Herrera y el enfermero de guardia Rafael Ramos”

Tales hechos, le permitieron al representante del Ministerio Público, durante la Audiencia de Presentación de Imputado precalificar los hechos como la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; elementos de convicción iniciales, recabados por sus órganos auxiliares; que resultar ser insuficientes para solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; -Tal como lo indicó la representación fiscal en su escrito de presentación de imputado- “hasta tanto se concluya la presente investigación y se determinen con certeza las circunstancias en que ocurrieron los hechos.”

Esta Alzada, considera necesario recordar que el presente asunto se encuentra en la Fase Inicial o Preparatoria, etapa propicia para que el Ministerio Público recabe todos los elementos que permitan identificar la responsabilidad penal del justiciable o aquellos que lo exculpen, presentando para tal fin el acto conclusivo pertinente de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se logra apreciar la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano WILLIAM LOZADA GONZALEZ, y como presunto autor del hecho investigado al ciudadano ALEX MARIN VASQUEZ, consagrándose el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se logran apreciar elementos de convicción que permiten presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos investigados –ordinal 2- sin embargo no consideró acreditado el peligro de fuga o de obstaculización.

Circunstancias que permiten a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estimar que en el presente caso no le acompaña la razón al recurrente, resultando procedente declarar el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha17/03/2010. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 17 de marzo de 2010; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALEX LEONER MARIN VASQUEZ, en la causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILLIAM LOZADA GONZÁLEZ. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (ponente)
SAMER ROMHAIN MARÍN Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA

/EDG