REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000358
ASUNTO: RP01-R-2010-000060

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de defensora de los JUNIOR JOSÉ ROJAS, OMAR JOSÉ REYES, YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO y EDEN LUIS BRITO ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS AMALIO RIVERA MUNDARAY.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por Defensora Pública Quinta en lo Penal Abg. CARMEN CANDALLO MEDINA, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa en su escrito que, le solicito al Juzgado Quinto de Control, se le otorgara a sus patrocinados Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se desprende de las actas que conforman el presente asunto, suficientes elementos de convicción para considerar que sus defendidos son responsables del hecho que se les imputa, alegando asimismo la apelante que se evidencian las incongruencias existentes entre lo plasmado en el acta por los funcionarios y el acta de denuncia verbal dado por la víctima, aunado a ello de las actuaciones se desprende que los acusados de autos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico .

Por otra parte arguye la recurrente que, el Tribunal A quo le negó la solicitud de Rueda de Reconocimiento, al considerar que solo le compete al Ministerio Público solicitarla conforme a lo establecido en el artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera el derecho a la defensa y asistencia que ampara a sus representados.

Alega igualmente que el Tribunal Quinto de Control manifestó que se encuentran llenos los extremos de la Ley, cuando de las actas se desprende que sus defendidos no fueron partícipes del hecho que se les imputa, señalando la apelante que siendo presuntamente aprehendidos a escasos minutos de que ocurrieran los hechos, no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico, aunado al hecho de que no puede considerarse la existencia del peligro de fuga, dado a que los mismos son ciudadanos venezolanos con domicilio determinado claramente en las actas.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión recurrida, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los acusado de autos hasta la finalización del proceso, y se acuerde la Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa.

Cursa al folio sesenta y uno (61) de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.

III
D E C I S I ÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de defensora de los JUNIOR JOSÉ ROJAS, OMAR JOSÉ REYES, YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO y EDEN LUIS BRITO ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS AMALIO RIVERA MUNDARAY.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


SR/fdg