REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-000023
ASUNTO: RP01-R-2010-000023
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Público Sexto en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del penado ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Improcedente el otorgamiento actual de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a favor del penado antes mencionado, quien fuere condenado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA RENGEL.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Sexto en lo Penal Abg. JESUS MARDEN AMARO, se puede observar que el mismo señala que el Tribunal de Ejecución a pesar de reconocer que el penado cumple con los requisitos establecidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena a la que opta, la cual es Libertad Condicional, decidiendo luego el Juzgado A quo, improcedente el otorgamiento de la misma fundando la decisión en la aplicación de criterios de peligrosidad y proporcionalidad.
Asimismo alega el Recurrente, que la decisión recurrida viola de manera flagrante el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud que en el estricto orden legal, si un penado cumple con los requisitos exigidos por la norma contenida en ese artículo, no existe razón alguna en la cual pueda fundar el Juzgador una improcedencia o negativa del otorgamiento de la fórmula alternativa, sin vulnerar el principio de legalidad consustancias al Estado de derecho y de justicia.
Igualmente arguye que el Juzgador no solo deja de aplicar la norma legal dirigida al Juez y que debe guiar su conducta, sino que desconoce el régimen establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Venezuela y vuelve a penar a su defendido, generando de esta manera lo que la doctrina ha denominado doble criminalización o doble penalización, asimismo señala que el Tribunal con la pretendida proporcionalidad que dice aplicar el verdadero concepto o principio de proporcionalidad elaborado por la doctrina penal, puesto que dicha proporcionalidad opera de un lado, según la gravedad del delito por la entidad de los bienes jurídicos tutelados por el Estado al momento de la definición de la conducta delictiva y del establecimiento de la pena que le corresponde al legislador, y del otro lado, opera, por parte del Juez, al momento de la determinación de la pena a imponer, de acuerdo con las circunstancias de hecho en que se produce la comisión del delito.
Por otra parte menciona que la improcedencia del otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, basado en un juicio de peligrosidad que hace al penado, contradiciendo el pronóstico de los especialistas que lo evaluaron para tales efectos; basados en la entidad o gravedad de un delito que no le correspondió juzgar, concluye el Tribunal que el penado es peligroso y que por esa razón debe seguir cumpliendo pena.
Finalmente señala que el criterio de peligrosidad enunciado por el Juzgado Primero de Ejecución, es inaplicable por inconstitucional, ilegal e injusto, por lo que solicita el Recurrente a esa Corte de Apelaciones sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal A quo.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, este dio contestación al mismo conforme a lo establecido en el artículo 449, en concordancia con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…con ocasión al Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por representantes de la Defensa Pública, de fecha 25-01-2005, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció y dejó por sentados una serie de aspectos que esta Representación Fiscal considera importantes para la fundamentación del presente escrito.
En su interesante análisis tendente a dar solución al recurso planteado, el máximo tribunal fundamenta su decisión en los valores que deben predominar en una sociedad “sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismo de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad”.
Por otra parte menciona que “la tutela de bienes jurídicos se desarrolla mediante las funciones de la pena en ella encontramos criterios de prevención general y prevención especia. La prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena comunica, da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de libertad, como presión máxima del control del Estado. Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando esté ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.”
Para la Sala Constitucional, “es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido…”
Por último, solicita la Representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Jesús Amaro Alcalá, sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia se confirme la decisión emitida por el Tribunal Primero de Ejecución, en la cual negó la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones se aprecia que el penado de autos ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, opta a Libertad Condicional, sin embargo, si bien es cierto que cuenta con un tiempo de pena impuesta, que satisface la exigencia contenida en la norma transcrita en relación a ese aspecto, no es menos cierto, que es improcedente el otorgamiento de beneficio alguno al prenombrado penado en virtud de que el delito por el cual es condenado es de los cuales atenta contra las personas, por lo tanto, representa un ataque fuerte, alto y trascendente y ello es lo que representa la peligrosidad social, aplicándose de esta manera el criterio de peligrosidad y el de proporcionalidad; por ello en el presente caso al incurrir el penado en el hecho por el cual fue sentenciado, con un delito tan grave que atenta contra uno de nuestro principios fundamentales, resulta improcedente acordar beneficio alguno, toda vez que el condenado deben (sic) mantener por los momentos un castigo acorde a la suma gravedad del daño causado, pues las conductas desplegadas por el penado en el caso de marras ha puesto en peligro el orden individual, familiar y social, por lo que se considera improcedente la aplicación de beneficios, debiendo en estos momentos negándose de esa manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional solicitada. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Penal de Libertad Condicional, al penado ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.817.957, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA RENGEL. Y así se declara…”
IV
RESOLUCIÓN
Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a revisar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:
El Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público JESUS MARDEM AMARO, se puede observar que el mismo alega que el Tribunal A quo a pesar de reconocer que el penado cumple con los requisitos establecidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena a la que opta, declara luego improcedente el otorgamiento de la misma fundamentando la decisión en la aplicación de criterios de peligrosidad y proporcionalidad.
De igual forma señala que la decisión recurrida viola de manera flagrante el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si un penado cumple con los requisitos exigidos por la norma contenida en ese artículo, no existe razón alguna en la cual pueda fundar el Juzgador una improcedencia o negativa del otorgamiento de la fórmula alternativa.
Por otra parte menciona que la improcedencia del otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, basado en un juicio de peligrosidad que hace al penado, contradiciendo el pronóstico de los especialistas que lo evaluaron para tales efectos; basados en la entidad o gravedad de un delito que no le correspondió juzgar, concluye el Tribunal que el penado es peligroso y que por esa razón debe seguir cumpliendo pena.
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, de acuerdo a esto, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos necesarios para optar a alguna formula alternativa al cumplimiento de pena; para la Libertad Condicional las circunstancias son las siguientes:
“OMISSIS”
Artículo 500. “… …”
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionaria serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimiento especifico que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada ni hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…”
Del artículo antes citado se puede observar que el mismo establece una serie de requisitos exigidos para optar a algún beneficio, entre ellos esta el tiempo mínimo de pena cumplida para optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena; en el presente asunto se solicitó el beneficio de Libertad Condicional, el cual establece como pena cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta; conforme a esto se puede observar al folio treinta y tres (33) de la presente pieza, Cómputo de Pena realizado por el Juzgado A quo, el cual estableció:
“OMISSIS”
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa:
Computo:
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO
Fecha de Detención: 18 de Enero de 2004
Una Pena Física Cumplida: Cinco (05) Años, Diecisiete (17) Días.
1° Redención (17-11-06): Un (01) Año, Tres (03) Meses.
2° Redención (06-11-07): Seis (06) Meses, Nueve (09) Días.
3° Redención (05-02-09): Cinco (05) Meses Y Trece (13) Días
4° Redención (23-11-09): Cuatro (04) Meses y Veintinueve (29) Días
Total Tiempo por Redenciones: Dos (02) Años, Siete (07) Meses, Veintiún (21) Días.-
Pena Cumplida con redención (Física+Redenciones): Ocho (08) Años, Seis (06) Meses, Once (11) Días.
Pena Por Cumplir: Tres (03) Años, Cinco (05) Meses, Diecinueve (19) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 27 de Mayo de 2013.
Se puede observar en el cómputo realizado por el Tribunal A quo, que el imputado ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, al momento en el cual se dictó la decisión recurrida, el mismo no cumplía con el tiempo mínimo establecido para optar al beneficio de Libertad Condicional, en virtud de que el tercer aparte del artículo 500 de la Ley in comento, establece como pena mínima cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, y en el presente caso el penado de autos fue condenado a trece (13) años de presidio, siendo las dos terceras (2/3) partes de la pena, un tiempo de ocho (08) años, y ocho (08) meses, conforme a esto se observa que el mismo no cumplía con el tiempo mínimo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional, ya que para el momento en el cual el Juzgado A quo realiza el computo, el mismo contaba con un tiempo de pena cumplida de ocho (08) años, seis (06) meses y once (11) días.
Aunado a ello, se puede observar que cursa al folio tres (03) del anexo, Informe Técnico realizado al penado de autos en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“OMISSIS”
II. DATOS LEGALES:
TRIBUNAL Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre
DELITO Homicidio Intencional
EXPEDIENTE RP01-P-2004-000023
SENTENCIA DEFINITIVA 13 años
PROCEDENCIA Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná
MEDIDA SOLICITADA Régimen Abierto
PRONOSTICO:
Sobre la base de la evaluación realizada por el quipo (sic) técnico, este emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, opinión que se fundamentó, en que el evaluado presentó las condiciones mínimas para disfrutar de esta medida…”
De lo antes citado, cabe resaltar que el equipo técnico es claro al mencionar “opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto” (subrayado nuestro), de acuerdo a esto, se observa que la evaluación realizada al penado ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, fue para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, cursando luego al folio cinco (05), oficio suscrito por el ciudadano ARLAN RAFAEL MARIN, Director del Internado Judicial del Estado Sucre, dirigido al Juzgado Primero de Ejecución, en la cual se le solicita:
“OMISSIS”
“…Ejecutar la redención de fecha veintitrés (23) de noviembre de este año y otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional al Interno ROCBY DAVID CABELLO, Titular de la Cédula de Identidad nro 16.817.857…”
Conforme a lo antes descrito, se observa que el beneficio solicitado no esta acorde con la evaluación realizada al penado de autos, en virtud de que para el otorgamiento de la Fórmula alternativa al Cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional, es necesario realizar una evaluación distinta a la que se realizó para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, ya que la Libertad Condicional implica un grado de libertad mayor, así como responsabilidades y condiciones psico-sociales que solo van a ser analizadas mediante el examen psico-social que se le practique para el beneficio en referencia.
No obstante a ello, el criterio expuesto por el Juzgador como fundamento de la negativa del beneficio solicitado, no fue fundamento jurídico, pues nuestra Ley Penal adjetiva o sustantiva no establece en ninguna de sus normas la posibilidad de negar el otorgamiento del beneficio correspondiente bajo los argumentos expuestos por el Juzgado A quo.
Cabe señalar que el Tribunal A quo debió emitir su pronunciamiento en relación con el beneficio para el cual había sido evaluado el penado de autos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual no es otro que la Fórmula alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, más no el de Libertad Condicional. De igual Forma, el Tribunal debió observar al momento de pronunciarse, el contenido del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo.
Ahora bien, concluye esta instancia superior, que la decisión del Tribunal Primero de Ejecución, aún cuando no motiva jurídicamente la negativa a la que arribó y niega el beneficio por motivos distintos a los que jurídicamente debieron ser fundamentados; al penado de autos no le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, pues de antemano no se cumplió con lo establecido en el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo para la obtención del beneficio de Libertad Condicional y debió pronunciarse la recurrida en torno al beneficio de Régimen Abierto u ordenar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una nueva evaluación psico-social al penado basada en los requisitos psico-sociales que debe reunir el penado para el beneficio solicitado.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensor Público Sexto abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ. ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Público Sexto en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del penado ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Improcedente el otorgamiento actual de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a favor del penado antes mencionado, quien fuere condenado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA RENGEL.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal A quo, a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.-
El Juez Presidente (Ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior (ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg
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