REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO N°: RK01-X-2010-000006
PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Vista la Inhibición planteada por el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, actuando con el carácter de Juez Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2006-002332, seguida en contra del ciudadano JOSÉ CELESTINO CARVAJAL por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el Juez Cuarto de Juicio su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Juicio, el cual represento, en la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ CELESTINO CARVAJAL. Es el caso que este Juez Segundo de Juicio, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en fecha 13 de Agosto del 2009, se pronunció Sentencia Interlocutoria por parte del Juzgado Tercero de Control, el cual mi persona presidía, correspondiéndome dictar auto de apertura a juicio, razón por la cual ya me pronuncie, sobre los hechos de la acusación la calificación jurídica de dichos hechos, sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios probatorios. Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: “…Inhibición obligatoria…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…” Y el artículo 86 ordinal 7 del mencionado Código establece; “…Los jueces profesionales, pueden ser recusado por las causales siguientes…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento en ella….siempre que en cualquier de estos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez…” En base a este planteamiento me inhibo de conocer la presente causa, seguida al acusado JOSÉ CELESTINO CARVAJAL, porque quien suscribe ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en las fase preparatoria e intermedia, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que deben imperar en todo proceso penal, debiendo n todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los ciudadanos.

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Segundo de Juicio, lo siguiente:
“Articulo 86: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, actuando con el carácter de Juez Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, ya que en fecha 13-08-2009 se pronunció y fue el Juez que celebro la Audiencia Preliminar del hoy imputado, representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, actuando con el carácter de Juez Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2006-002332, seguida en contra del ciudadano JOSÉ CELESTINO CARVAJAL por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
EL Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
La Juez Superior, (Ponente)
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
CYF/mcra.- Abg. LUIS A.