REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 27de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005368
ASUNTO : RP01-R-2009-000174
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO CABEZA y JOSÉ BENAVIDES, Defensores Privado de la ciudadana ONARYS ELENA VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ LUIS GUTIERREZ.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por Defensores GUSTAVO CABEZA y JOSÉ BENAVIDES, se puede observar que los mismos se sustentan en las previsiones de los artículos 257, 2, 3, 7, 26 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 432 al 443, y 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los apelantes en su escrito, que no realizaron todas las diligencias para inculpar o exculpar a su defendida; asimismo alegan que se negó la experticia de reconocimiento legal de la imputada, no promoviendo como prueba; no se ordeno reconocimiento psiquiátrico ni psicológico, ni se realizaron estudio de trayectoria patológica; ni planimetría intraorgánica para la trayectoria balística, así como tampoco se examino al patólogo para aclarar informe de autopsia, ni a testigos para determinar la relación de causalidad y el móvil del hecho, arguyen de igual forma que no se examinaron psiquiátricamente ni entrevistaron a familiares sobre el móvil del hecho y por último no se motivo el hecho ni el precepto jurídico aplicable en la acusación.
Alegan los recurrentes que de haberse cumplido en la investigación tales experticias, el precepto jurídico aplicable fuese otro, como por lo menos una preterintencionalidad, no un calificado, por lo que la defensa y la misma imputada se le frustró admitir los hechos, en virtud de haber una errónea calificación jurídica.
Por otra parte mencionan que el Tribunal de Control no motivo la violación y desaplicación de los artículos 281, 283, 300, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial el Juez desaplicó el artículo 282 referido al Control Judicial.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente Recurso de Apelación, se anule la decisión recurrida, se reponga la causa a etapa de investigación, y no se admita la referida acusación
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este no dio contestación al mismo.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01-10-2009, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicto decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit, contra la acusada Onarys Elena Vásquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, José Luís Gutiérrez, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma contiene los datos que sirven para identificar a la imputada, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en su Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión del precepto jurídico aplicable, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, admite totalmente las mismas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes. Y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa, las cuales fueron ofrecidas oportunamente mediante escrito de fecha 26/02/09, cursante de los folios 104 al 106 de la primera pieza del expediente, el Tribunal desestima y declara inadmisibles las testimoniales de los ciudadanos, Julio César Vásquez Vicent, Joan Daniel Medina Gutiérrez y Luisa Teresa Reyes, cuyas actas de entrevistas cursan de los folios 59 al 61 de la primera pieza del expediente, toda vez que a pesar de formar parte de diligencias practicadas durante la fase preparatoria, sus testimonios son carecen de pertinencia y necesidad, ya que los mismos en sus deposiciones fueron claros y contestes en manifestar que no presenciaron el hecho y que desconocían personalmente las causas por las cuales la acusada de autos presuntamente disparó contra la humanidad del ciudadano José Luís Gutiérrez; no obstante ello, se admite para su exhibición y lectura el reconocimiento médico-legal, practicado a la hoy acusada, de fecha 25/12/2008, suscrito por el Experto Alexander García, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 de la causa, lo cual quedará supeditado a lo establecido en el artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que en el caso de las actuaciones de los expertos promovidas por la representación del Ministerio Público. Finalmente, y en lo que concierne a la nueva prueba ofrecida por la defensa, en atención a la disposición del artículo 328, numeral 8, ejusdem, la cual fue promovida mediante escrito cursante a los folios 132 y 133, de la primera pieza del expediente, consistente en informe médico elaborado por el Médico Psiquiatra, Dr. César Franco, el cual riela de los folios 134 a 139 de la pieza del expediente antes indicada, la misma se desestima y se declara inadmisible, por carecer de pertinencia, utilidad y necesidad, ya que dicho informe al ser certificado por Médico Psiquiatra Forense, cuyo reconocimiento practicado a la acusada cursa al folio 196 de la pieza antes señalada, arrojó un diagnóstico que discrepa en cuanto al particular señalado por el Dr. César Franco, ya que a examen mental que se le practicara se apreció conciente, orientada y coherente, sin elementos delirantes y/o psicóticos; lo cual permite deducir a este juzgador que dada esa circunstancia no puede considerarse tal elemento ofrecido como nueva prueba, de la cual se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. Pronunciamiento anterior que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal; y así se decide”. Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a la acusada con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a la misma, quien manifestó su voluntad expresa de no querer acogerse a dicha figura, tras lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que la acusada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la ciudadana Onarys Elena Vásquez, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 19/09/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.948, hijo de Aristóbulo Mata y Oneide del Carmen Vásquez Bastardo, y domiciliada en San Luís Tercero, Sector la Playa, Vereda 2, Casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, José Luís Gutiérrez. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre la acusada de autos.
IV
RESOLUCIÓN
Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte de Apelaciones pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:
Hemos de iniciar nuestro análisis en el presente caso, tomando como fundamento los argumentos alegados por los recurrentes de autos indicando los mismos que el Ministerio Público no realizó todas las diligencias para inculpar o exculpar a su defendida, alegan los recurrentes que se negó la experticia de reconocimiento legal de la imputada, no promoviendo como prueba, de haberse cumplido en la investigación tales experticias, el precepto jurídico aplicable fuese otro, como por lo menos una preterintencionalidad, no un calificado, por lo que la defensa y la misma imputada se le frustró admitir los hechos, en virtud de haber una errónea calificación jurídica. Asimismo solicitan se anule la decisión recurrida, se reponga la causa a etapa de investigación, y no se admita la referida acusación.
De todo lo antes expuesto es necesario, útil y oportuno hacer determinados señalamientos en cuanto a la exposición de los recurrentes y lo que en su criterio ha de tenerse como fundamento del Recurso de Apelación, Observa este Tribunal de Alzada que el mismo versa sobre la inexistencia de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, lo que conlleva a los recurrentes a solicitar que no se admita la acusación Fiscal, ahora bien a lo antes señalado se une el criterio concordante y sostenido que el Juez de Control en la fase intermedia, debe de pronunciarse única y exclusivamente sobre si existen o no elementos suficientes que hagan procedente el enjuiciamiento del acusado; debiendo garantizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la valoración de los elementos probatorios a ser evacuados en dicho Juicio Oral y Público, verificando su pertinicencia, utilidad, necesidad y licitud. De manera que el objeto de estas diligencias practicadas (pruebas) es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud.
Por lo que a criterio de este Juzgador, fue verificado por el Tribunal Aquo, al emitir su decisión, y admitir totalmente la acusación Fiscal presentada, por considerar que la misma cumplía
con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando a su vez la nueva prueba ofrecida por la defensa, (informe medico elaborado por l Medico Psiquiatra, Dr. CESAR FRANCO, el cual riela al folio 134 al 139), alegando que la misma carece de pertinencia, utilidad y necesidad por cuanto discrepa del informe realizado por el Medico Psiquiatra Forense Dr. ARQUIMEDES FUENTES; no obstante esto quienes aquí deciden observan que aun cuando el Tribunal Aquo desestimo la nueva prueba ofrecida por la defensa por los argumentos anteriormente expuestos la misma debió ser desestimada a su vez por extemporánea.
De allí que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida;. para la admisión es indispensable que se cumplan ciertos requisitos intrínsecos de utilidad del medio de pertinencia del hecho que se pretende probar, ilicitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden en el proceso como lo es la oportunidad procesal, tal como lo expresa el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Subrayado nuestro)
Conforme a lo antes descrito, cabe señalar que el Tribunal Aquo emitió su pronunciamiento basándose en la evaluación de cada una de las diligencias practicadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y por los organismos policiales que integran el sistema de investigación, de allí que los alegatos esgrimidos por los recurrentes y señalado a lo largo de su escrito recursivo siendo repetitivo en cuanto a los elementos de convicción que presuntamente no fueron practicados por parte del representante del Ministerio Público, es evidente a todas luces contradictorio a la solicitud realizada por los apelantes y lo plasmado en actas, por cuanto se observa claramente de las actas que conforman el presente asunto las diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que los recurrentes señalan que “…se negó la experticia de reconocimiento legal de la imputada…” y observa este Tribunal Colegiado que cursa al folio 16, Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 25-12-2008, suscrita por el Dr. ALEXANDER GARCIA el cual dice lo siguiente:
“OMISSIS”
“…CUMPLO CON INFORMARLES QUE HEMOS PRACTICADO EXAMEN MEDICO LEGAL A: ONARIS ELENA VASQUEZ, CON EL SIGUIENTE RESULTADO:
.-CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN CERVICOLATERAL DERECHO.
.- INDENTACIÓN EN LABIO SUPERIOR E INFERIOR.
ASISTENCIA MÉDICA POR UN (1) DIA
CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS (6) DIAS.
SECUELAS: NO…”
Asimismo señalan los recurrentes que “…no se realizó un estudio de trayectoria balística, no se realizó una planimetría orgánica para la trayectoria balistica…” y observan quienes aquí deciden que cursa a los folios 77 y 78 de la presente causa, Experticia de Trayectoria Balística de fecha 22-01-2009, suscrita por Sub Inspector, Licdo TOMAS A. BERMUDEZ P, adscrito al Departamento de Criminalistica Área de Análisis y Reconstrucción de los hechos, mediante el cual puede leerse claramente.
“OMISSIS”
CONCLUSIONES :
Vistos y analizados los elementos físicos de juicio a las apreciaciones de carácter Técnico Criminalistico realizadas en el sitio de suceso, establece lo siguiente:
1.- POSICIÓN DEL OCCISO: JOSÉ GUTIERREZ, CON RESPECTO AL TIRADOR, PARA EL MOMENTO DE RECIBIR EL IMPACTO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, QUE LE OCASIONA LAS HERIDAS DESCRITAS, SEGÚN PROTOCOLO N° 645-2008, DE FECHA 25-12-2009 (SIC)
1.- Se encontraba en un mismo plano, con el glúteo derecho tercio medio lado externo expuesto a la boca del cañón
del arma de fuego del tirador, trayectoria a distancia, antero posterior, descendente.-
2.- UBICACIÓN DEL TIRADOR PARA EL MOMENTO DE REALIZAR LOS DISPAROS DE PROYECTIL ÚNICO QUE OCASIONA LA HERIDA EN LA HUMANIDAD DE: JOSÉ GUTIERREZ.
1.- Se localizaba, en un mismo plano con respecto a la victima, con la boca del cañón del arma de fuego proyectada a el glúteo derecho tercio medio lado externo, del occiso trayectoria a distancia, antero posterior descendente.-
Igualmente alega y argumentan los recurrentes, que no se ordeno reconocimiento psiquiátrico ni psicológico, así como tampoco se examino al patólogo para aclarar el informe de autopsia, ni a testigos para determinar la relación de causalidad y el móvil del hecho, alegan de igual forma que no se examinaron psiquiátricamente ni entrevistaron a familiares sobre el móvil del hecho y el precepto jurídico aplicable en la acusación, sin embargo se observa claramente todo lo contrario a lo alegado por la defensa, por cuanto cursa folio 161, de la presente causa, acta de fecha 03-06-2009, mediante el cual el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena evaluación medico forense psiquiátrico a la imputada de autos, así mismo cursa al folio 196, el Resultado de la evaluación medico forense psiquiátrico de fecha 02-07-2009 practicado a la imputada, suscrita por el Dr. ARQUIMEDES FUENTES, de cuya evaluación se desprende lo siguiente:
“OMISSIS”
Examen mental: conciente, orientada. Apariencia personal aceptable…Lenguaje de buen tono coherente. Niega trastornos alucinatorios perceptivos. Pensamiento centrado en su situación actual yo lo que quería era asustarlo, el siempre me golpeaba y tenia hábitos de consumo de drogas. Mi relación con el siempre fue traumática, abusaba de mi y me golpeaba. Me celaba con todo el mundo”. Tendencia al llanto fácil mientras hace su discurso . Refiere estar deprimida por lo que
pasó y por estar detenida “Mis hijos están solos . Afectividad resonante con su discurso
Conclusiones: Sin elementos delirantes y/o psicoticos al examen mental
Elementos depresivos relacionados con sus experiencias actuales
De igual manera se desprende al folio al 54 Acta de entrevista de fecha 27-01-2009, a la ciudadana LUISA TERESA REYES, testigo solicitado por la defensa, al folio 60, Acta de entrevista al ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ VICENT, testigo solicitado por la defensa, al folio 61, Acta de entrevista al ciudadano JOAN DANIEL MEDINA GUTIERREZ, testigo solicitado por la defensa, igualmente cursa al folio 70 de la presente causa, Acta de entrevista al ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE GUTIERREZ, quien es hermano de la victima, al folio 71, acta de entrevista a la ciudadana GISELA ROSA GUTIERREZ, madre de la victima, al folio 72, acta de entrevista a la ciudadana YUNI DEL CARMEN VICENT DE VAZQUEZ.
Ahora bien de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados observó el Tribunal Aquo, que los mismos carecen de pertinencia y necesidad, por cuanto son claros y contestes en manifestar que no presenciaron los hechos ocurridos en fecha 25-12-2008, por el cual se encuentra imputada la ciudadana ONARIS ELENA VASQUEZ, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ, ya que los mismos no se encontraban en el lugar de los hechos, en virtud de tales disposiciones el Tribunal Aquo, desestima y declara inadmisibles las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.-
De todo lo antes señalado, resulta evidente que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud de que consta en actas, que durante la fase de investigación fueron practicadas cada una de las experticias que a criterio de la defensa no se realizaron y en la cual fundamenta su Recurso de Apelación. Circunstancias estas que dieron origen para que el Juzgado Aquo, admitiera totalmente la
acusación Fiscal, razón por la cual lo cuestionado en este particular no tiene soporte en la realidad procesal. De manera que lo procedente es declarar la presente denuncia SIN LUGAR y así se DECIDE .
En cuanto a lo denunciado por los recurrentes, respecto a la precalificación realizada por la representante de la vindicta publica, que fue admitida por el Aquo, resulta propicio recordarles que esta es producto de los elementos de convicción recabados durante la fase investigativa, asimismo aun encontrándonos en la fase intermedia resultaría anticipado el referirnos a un posible cambio en la calificación jurídica planteada por el Ministerio Publico, no implicando esto que se le cause algún tipo de gravamen a la defensa o al acusado de autos; todo ello podrá ser expuesto y debatido en la etapa más importante del proceso penal, como lo es el juicio oral y público, pues en ella se va a comprobar la última certeza de la acusación y su efectiva dimensión, o al contrario los alegatos esgrimidos por la defensa y el imputado.
No ha de olvidarse además que aquellas excepciones opuestas y declaradas sin lugar en la etapa intermedia del proceso, podrán ser opuestas en la etapa del juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que podrán surgir circunstancias que originen en el juzgador la posibilidad de realizar un cambio en la calificación jurídica por la cual se inicio el Debate Oral y Público, que no es otra que el delito de HOMICIDO CALIFICADO; todo esto -de ser procedente- en la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
De allí que revisada por esta Alzada el contenido de la decisión recurrida, en fundamento a lo expuesto por las partes, considera esta Tribunal Colegiado que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto ante todo lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmándose la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO CABEZA y JOSÉ BENAVIDES, Defensores Privado de la ciudadana ONARYS ELENA VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ LUIS GUTIERREZ SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente, Ponente
Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Juez Superior,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
SRM/mcra.-
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