REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000079
ASUNTO : RP01-R-2010-000079

JUEZ PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NOBEL SILVA, en su carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Febrero de 2010, mediante la cual Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, Admitió Totalmente las Pruebas presentadas por la Representación Fiscal, Negó la Desestimación Total de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARIO JOSÉ SANCHEZ SOMOVIL, por la comisión del delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas ROSIMAR NAZARET AZUAJE y YALVELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente exponiendo en sus propias palabras lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Estando en la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 2°, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Febrero del año 2010, mediante la cual el tribunal se pronunció de la siguiente manera: 1.- Admitió totalmente la Acusación Fiscal, presentada en contra de mi defendido, por estar incurso en el delito de esclavitud sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.- 2.- Admitió totalmente las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y 3.- Negó la desestimación total de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la causa solicitado por esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha ocho (08) de Febrero del 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en horas de la mañana y esta defensa opuso excepciones, en donde solicito la desestimación total de la acusación en virtud de que la misma no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por lo que solicité el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mis pedimentos negados por el Tribunal.

…de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, no está demostrado que mi representado este incurso en el delito de esclavitud Sexual, es decir no se evidencia de las actas que haya esclavizado sexualmente, a las victimas, PUESTO QUE LAS MISMAS VICTIMAS, en sus declaraciones en actas de entrevistas de fecha 20 de mayo del 2009, señalan claramente a la imputada CRISTABEL BRITO PÉREZ, como la autora de tal delito y señalan o mencionan en sus declaraciones que mi defendido Mario Sánchez, las ayudo en ese momento tal difícil para ellas brindándoles protección, es decir declararon que mi defendido no tiene nada que ver con el delito que se le pretende imputar.- En otras palabras las VICTIMAS son contestes al afirmar que mi defendido no tiene nada que ver con tal delito, contrario a lo afirmado por el Representante de la Vindicta Pública en su escrito de Acusación, el cual es totalmente contradictorio con la Petición realizada por el representante de la Vindicta Pública, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 22 de Mayo del año 2009, solicitando el Fiscal de Ministerio Público al tribunal lo siguiente por lo que paso a citarlo textualmente:

“Igualmente como estamos en fase inicial de investigación y no hay elementos para solicitar la privativa del imputado MARIO SANCHEZ, solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de determinar su participación en los hechos, y tome en cuenta que en las actas de entrevistas de las victimas estas manifiestan “…que siendo este (se refiere a Mario Sánchez) el dueño de la casa las alejó de la ciudadana que las quería prostituir…” Por lo que se evidencia que no se dan los supuestos del artículo 250 en sus numerales, motivo por el cual fundamento mi solicitud en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del C.O.P.P…” Fin de la cita negrillas y subrayados míos.- (negrillas nuestras)


Como puede apreciarse, el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

omissis

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (subrayado nuestro)


Esto con la pretensión de apelar del auto de admisión de la acusación Fiscal, específicamente de la admisión de los elementos probatorios y la negativa de solicitud de desestimación del escrito acusatorio, durante la Audiencia Preliminar.-
Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al pronunciamiento que debe realizar el Juez de Control una vez concluida la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral .

Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido con carácter vinculante, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaración de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y el supuesto que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “ este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnados por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.


Señala la Jurisprudencia anteriormente citada, que la naturaleza del auto dictado al ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita el pase a la fase más garantísta del proceso como lo es el Juicio Oral y Público, mal puede causar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esa afirmación señala, estriba en que a través de dicho acto en la fase de juicio podrá el acusado rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejada en el mencionado auto.

Por otra parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley; lo que nos conlleva a ubicar la existencia también de disposiciones legales que establecen y regulan aquellos actos y decisiones judiciales que no tendrán el derecho o el recurso para ser atacadas.

El ordinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere uno de estos casos, pues aún cuando establece que podrán ser recurribles las decisiones que “resuelvan una excepción” como pudiese interpretarse del caso de marras, a pesar que el recurrente no indica con claridad cuales fueron las excepciones opuestas durante la Audiencia Preliminar; el mismo ordinal establece contra cuales decisiones no procederá tal recurso, que no son mas que aquellas en las cuales se declaró sin lugar las excepciones por parte del “juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” .

Circunstancias que nos llevan al contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador estableció las causales taxativas por las que sólo la Corte de Apelaciones esta facultada para declarar la Inadmisibilidad de un recurso. De allí que en su literal “C”, se señala que “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del estado Sucre considera que estamos en presencia de un recurso interpuesto contra una decisión que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible, razón por la cual, resulta ajustado a derecho procedente declarar el presente Recurso de Apelación INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA. Todo de conformidad con el artículo 437 literal “C” en concordancia con el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado NOBEL SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARIO SANCHEZ SOMOVIL, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Febrero de 2010, mediante la cual Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, Admitió Totalmente las Pruebas presentadas por la Representación Fiscal, Negó la Desestimación Total de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARIO JOSÉ SANCHEZ SOMOVIL, por la comisión del delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas ROSIMAR NAZARET AZUAJE y YALVELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ MILLAN.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (Ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG.-