REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000078
ASUNTO : RP01-R-2010-000078
Juez Ponente: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Público Segundo en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 22 de Febrero de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JHOAN BAUTISTA ORTEGA Y JHOLVIS DIAZ MARCANO, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFONZO GRATEROL, ISIDRO RODRIGUEZ Y JESUS FIGUERAS. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia el recurrente señalando que el Tribunal A quo no motivo cuales fueron las razones lógicas que lo conllevaron a estimar que sus patrocinados tuvieron alguna participación en los hechos investigados, sin embargo, indica en la recurrida que existen fundados elementos de convicción basándose solamente en el acta policial y acta de entrevista, sin realizar un verdadero análisis.
Considera que la declaración de tres supuestas victimas no son suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun cuando uno de ellos indica que uno de los sujetos que iban a robar portaba un arma de fuego, resaltando la defensa que a sus patrocinados no le hallaron ningún arma de fuego al momento de la aprehensión; señala la recurrente que sus patrocinados se encontraban en el velorio del ciudadano JHOLVIS DIAZ MARCANO de quien anexa acta de defunción, de lo cual estima la recurrente puede presumirse su inocencia.
Considera que no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que sus defendidos carecen de recursos económicos, tienen un domicilio estable por lo que no abandonarían la jurisdicción del Tribunal; motivos por el cual ante la inexistencia de antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual, solicita se admita el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar, se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y se decrete la Libertad Inmediata a sus patrocinados.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado el representante del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Siolis Crespo, Defensora Pública Penal de los Imputados de autos.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente (…) existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia: De las acta(sic) Procesales que conforman el presente asunto (…) existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan no solo contra la propiedad, sino además contra la integridad de las personas. Así mismo, es probable que los imputados pueda influir sobre las victimas, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 , 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Considera la recurrente, que la declaración de tres supuestas victimas no son suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun cuando uno de ellos indica que uno de los sujetos que iban a robar portaba un arma de fuego, resaltando la defensa que a sus patrocinados no le hallaron ningún arma de fuego al momento de la aprehensión; señala la recurrente que sus patrocinados se encontraban en el velorio del ciudadano JHOLVIS DIAZ MARCANO de quien anexa acta de defunción, de lo cual estima la recurrente puede presumirse su inocencia.
Asimismo, estima que no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que sus defendidos carecen de recursos económicos, tienen un domicilio estable por lo que no abandonarían la jurisdicción del Tribunal; motivos por el cual ante la inexistencia de antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual
Ante tales argumentos, es oportuno aclararle a la defensa que en el caso de marras no se trata del dicho de funcionarios actuantes, quienes señalan la ejecución de un presunto hecho delictivo, del cual no se tienen testigos presénciales o referenciales; lo cual sin lugar a dudas no constituiría plena prueba. No obstante, en el caso bajo estudio se trata del dicho de una VICTIMA o específicamente TRES (03) ciudadanos que vieron y fueron objeto de la acción desplegada -por tres sujetos que uno de ellos portando arma de fuego intentaron despojarlos de sus pertenencias- presuntamente efectuada por los hoy imputados; a esto se le añade el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados de autos.
Cursa al folio 04 del presente asunto, Acta de Investigación de fecha 20/ 02/2010 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quienes dejan constancia de haber recibido llamada vía radio de la central de telecomunicaciones para luego trasladarse hasta la vía nacional Carúpano – San José de Aereocuar, en la entrada del barrio Puchuruco donde al presentarse al sitio se “acercaron tres ciudadanos quienes se identificaron como: ALFONZO JOSE GRATEROL (…) ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ (…) y JESUS FIGUERAS LEMUS (…) quienes nos informaron que tres ciudadanos uno de ellos por tanto un arma de fuego tipo escopeta cañon largo, bajo amenaza de darle unos tiros, trataron de robarlos, no logrando su objetivo saliendo corriendo hacia una zona boscosa, una vez recibida la información (…) logrando ubicar a los tres sujetos, dándole la voz de alto, los mismo (sic) la acataron (…) saliendo de la zona boscosa con los tres ciudadanos presentándose al mismo tiempo los ciudadanos antes mencionados quienes reconocieron a los ciudadanos como los que momento antes bajo amenaza de muerte trataron de robarlo con una escopeta, indicándole a los ciudadanos que estaban detenidos” siendo identificados como JOHAN BAUTISTA ORTEGA, JHOLVIS LEONARDO DIAZ MARCANO y un adolescente de quince (15) años de edad de quien se omite la identidad en cumplimiento al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Como puede apreciarse del extracto realizado de la referida acta policial, las victimas reconocen en el lugar de los hechos a los imputados de autos, como los presuntos actores o partícipe del hecho delictivo, precalificado por el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; circunstancias que en conjunto acreditan la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estamos ante la presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito (ordinal 1); Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, como lo es el testimonio de las VICTIMAS, quienes en el mismo lugar de los hechos y ante la presencia de los funcionarios actuantes reconocen a los hoy imputados de autos, así como el acta policial elaborada por los funcionarios policiales (ordinal 2); la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que surgen de la pena que pudiere imponérsele a los imputados de hallarse culpables del delito imputado el cual impone como pena -termino medio- TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Sanción que conlleva a la acreditación de los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron considerados por el Juzgado A quo, en su recurrida; aunado a la magnitud del daño causado, que a pesar que las victimas no fueron despojadas de sus pertenencias fueron objeto de violencia y amenaza contra su vida –mediante el uso de un arma de fuego tipo escopeta- donde el resultado del actuar de los sujetos activos pudo haber sido la muerte de una de las victimas.
Finalmente, ante las investigaciones ha llevarse a cabo por el Ministerio Público con auxilio de los órganos policiales, puede verse entorpecida por el actuar desleal de los imputados, quienes pudiesen influir en los testigos o victimas del presente caso; acreditándose de este modo el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que mal pudiese pretender el recurrente que con base a esos argumentos se otorgue la libertad sin restricciones, aun cuando a criterio de la recurrente no cuentan con registros policiales o antecedentes penales, en tal sentido es oportuno señalar que al folio 18 del presente asunto, se aprecia que ciertamente el ciudadano JHOLVIS DIAZ MARCANO no presenta Registros Policiales, sin embargo, el ciudadano JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, si presenta Registro Policial por el delito de DROGA de fecha 11/01/2007; Por último, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, considerado como un delito grave, -como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA- pues involucra la violencia y la puesta en riesgo de la integridad física de la victima.
Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por los argumentos anteriormente expuestos, estima que en el caso de marras no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Público Segundo en lo Penal Ordinario; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en fecha 22 de Febrero de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JHOAN BAUTISTA ORTEGA y JHOLVIS DIAZ MARCANO, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFONZO GRATEROL, ISIDRO RODRIGUEZ Y JESUS FIGUERAS; Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
El Juez presidente,
SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA
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