REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO N° RP01-R-2010-000072

JUEZ PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMUDEZ MATA, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Febrero de 2010, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO planteada.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMUDEZ MATA, se observa que el mismo lo fundamenta en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar alega la recurrente que, el Juez Aquo debió, comprobar en las actas que cursan en el expediente que el vehiculo solicitado pertenecía al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ (difunto), de acuerdo a la constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio, emitida por AUTOCAMIONES REAL C.A, en la cual se deja ver que el mencionado ciudadano adquirió mediante acto de compra venta un vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA : AJF1HL-10401, COLOR: AZUL, PLACA: 645-XAS, por lo que con el simple hecho de estar acreditada la propiedad y el derecho que le asiste al solicitante como coheredero del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ (difunto), debió proceder el mismo a declarar con lugar la solicitud de entrega de vehiculo por lo menos en guarda y custodia, criterio este que debe ser acogido por los Jueces de Primera Instancia de acuerdo a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA.

Por otra parte alega el recurrente que el vehiculo objeto del litigio en el año 2002 fue objeto de venta por su propietario al ciudadano WILMER JOSÉ CARABALLO, quien procedió a realizar el pago de la venta con un cheque del banco Caroni sin provisión de fondos, formándose luego en contra de dicho ciudadano un expediente cual reposa actualmente en el Tribunal Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de Carúpano bajo el número RL11-P-2003-16, del cual acompaña copias certificadas de parte de la causa para fundamentar el presente Recurso, y en el cual se demuestra que CARLOS RODRIGUEZ, fue objeto de una estafa, y cuando su vehículo fue recuperado por las autoridades policiales en la ciudad de Punta de Mata del Estado Monagas en manos de WILMER JOSÉ CARABALLO; posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del estado Sucre, ordenó la devolución del vehiculo al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, por lo que es convincente que si el mismo fue entregado en dicha oportunidad a su propietario fue por cuanto se verifico el derecho de propiedad de su dueño, y no es descartable que cuando el mismo fue devuelto ya presentaba irregularidades.

Igualmente señala el recurrente que, el Juez de Primera Instancia debió realizar la entrega material del mencionado ya tantas veces vehiculo automotor en guarda y custodia a su solicitante siendo que el mismo no forma parte de ninguna investigación penal ni forma parte de una prueba de Juicio ni mucho menos esta solicitado por las autoridades competentes.

Finalmente, solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y ordene la ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, COLOR: AZUL , PLACAS: 645XAS, AÑO 1987, en guarda y custodia a su solicitante bajo las condiciones que considere pertinente, asimismo se ordene su desincorporación del SISTEMA SIPOL en caso que el mismo este requerido por las autoridades.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la Fiscal Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, esta no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 12-02-2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicto decisión (cursante a los folios 67 al 72) y entre otras cosas expuso:

“OMISSIS”

Este Tribunal procede a decidir sobre la solicitud del vehiculo, de las actuaciones consignadas por la representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, se pude observar que el vehiculo con las siguientes caracteristicas: Marca Ford, Modelo Pickut –up, Color Azul, Placas: 645XAS, Año: 1987, presenta según las conclusiones de dicha experticia: la chapa identificativa del serial de la carrocería ubicada en el tablero se encuentra falsa; la chapa identificativa del serial de la carrocería ubicada en la puerta del lado izquierdo se encuentra falsa; y el serial identificativo del chasis, se encuentra falso. Ahora bien si bien es cierto que el solicitante así como su representante en estas Audiencias, la buena fe que se tuvo a la hora de adquirir dicho vehiculo, no menos cierto es que un vehiculo con todas las irregularidades antes mencionadas pueda estar circulando y mucho menos dándole carácter de legal, ya que el solicitante como muchas otras personas, se presume que fue victima de una vulgar estafa y aunque el vehiculo no este solicitado por ningún cuerpo policial, esto pudiera ser debido a que los seriales que el mismo presenta no aparecen registrados en los órganos a los cuales compete la materia sobre los vehículos automotores, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca Ford, Modelo Pick-up, Color Azul, Placas: 645XAS, Año: 1987, ya que como antes se ha mencionado no se puede permitir que un vehiculo con dichas irregularidades, siga circulando o perteneciendo a alguna persona, en ninguna de las condiciones que establece las leyes especiales que rigen la materia que hoy nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


RESOLUCIÓN

El presente Recurso de Apelación se interpone con motivo de la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual niega la entrega del vehículo cuyas características se encuentran identificadas en actas.

Alega el recurrente que, el Juez Aquo debió, comprobar en las actas que cursan en el expediente que el vehiculo solicitado pertenecía al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ (difunto), por lo que con el simple hecho de estar acreditada la propiedad y el derecho que le asiste al solicitante como coheredero del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ (difunto), debió proceder el mismo a declarar con lugar la solicitud de entrega de vehiculo por lo menos en guarda y custodia, de acuerdo a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA.

Señala el recurrente que, el Juez de Primera Instancia debió realizar la entrega material del mencionado Vehiculo siendo que el mismo no forma parte de ninguna investigación penal ni forma parte de una prueba de Juicio ni mucho menos esta solicitado por las autoridades competentes.

Se observa que de las actuaciones que conforman el presente asunto, riela al folio 40, Acta Policial de fecha 16/0272008, suscrita por el Sargento 2do SIMON RAFAEL CASTILLO, adscrito al primer pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 78. CR-7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual deja constancia que el Vehiculo sometido a investigación penal, una vez que se procedió a la verificación de los seriales de identificación, arrojó como resultado que dicho vehiculo presenta seriales de identificación falsos.

Cursa a los folios 44 y 45 de la causa, experticia de reconocimiento de vehículos de fecha 17 de Febrero de 2008, practicada por el departamento de investigaciones y experticia de vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacando 78, Segunda Compañía siendo los funcionarios experto C/2DO JORGE LUIS MONTES y DTG WILMER GIMENEZ GIL, en la que se concluye: Serial placa de Carrocería FALSO; Serial placa das-panel FALSO; Serial de chasis FALSO

De manera que resulta evidente, que las características identificatorias del referido vehículo automotor cuya devolución se solicita no se encuentran totalmente establecidas, lo que imposibilita su total identificación de manera certera, para así poder establecer de una manera fehaciente que las características que aparecen reflejadas en el documento de registro de vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura , Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sean las mismas que porta el vehículo en cuestión, lo cual impide su cotejo de manera total, lo que representa un obstáculo para considerarse como plena prueba a favor del solicitante.

Así pues tal como arguye el recurrente lo preceptuado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, establece lo siguiente:

“OMISSIS”

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”,.


Es necesario recordar que a la luz de la cita jurisprudencial transcrita, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito. En el caso de marras, es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora

Observa esta alzada, que la decisión recurrida analizó el resultado de la experticia practicada al vehículo solicitado lo cual resulta a criterio de esta alzada el núcleo central de la negativa del Tribunal, pues es con la experticia practicada que se podrá determinar la identificación del vehículo y como consecuencia el Tribunal podrá establecer la legalidad o ilegalidad del bien solicitado.

En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que éste como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada, a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó un resultado que ayude a su identificación pues se determino Serial placa de Carrocería FALSO; Serial placa das-panel FALSO; Serial de chasis FALSO; es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que es improcedente para el solicitante pretender alegar la propiedad del vehiculo, dada la imprecisión de los datos que aparecen en los documentos existentes en el expediente en comparación con los seriales identificativos que presenta el vehiculo reclamado.

Ante estas circunstancias esta Alzada considera, que no le asiste la razón al recurrente, todo ello en virtud de que en actas existen suficientes elementos necesarios que le permitieron al A quo declarar improcedente la entrega del vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA : AJF1HL-10401, COLOR: AZUL, PLACA: 645-XAS.

Consecuencia de todo lo antes dicho, este Tribunal Colegiado comparte el criterio explanado por el Tribunal de Primera Instancia, y considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMUDEZ MATA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ, la solicitud de entrega del Vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA : AJF1HL-10401, COLOR: AZUL, PLACA: 645-XAS, planteada por los ciudadanos antes mencionados SEGUNDO: Se confirma la decisión Recurrida de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN


La Jueza Superior,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.


El Juez Superior, (Ponente)


Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA







Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO N° RP01-R-2010-000072

JUEZ PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMUDEZ MATA, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Febrero de 2010, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO planteada.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMUDEZ MATA, se observa que el mismo lo fundamenta en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar alega la recurrente que, el Juez Aquo debió, comprobar en las actas que cursan en el expediente que el vehiculo solicitado pertenecía al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ (difunto), de acuerdo a la constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio, emitida por AUTOCAMIONES REAL C.A, en la cual se deja ver que el mencionado ciudadano adquirió mediante acto de compra venta un vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA : AJF1HL-10401, COLOR: AZUL, PLACA: 645-XAS, por lo que con el simple hecho de estar acreditada la propiedad y el derecho que le asiste al solicitante como coheredero del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ (difunto), debió proceder el mismo a declarar con lugar la solicitud de entrega de vehiculo por lo menos en guarda y custodia, criterio este que debe ser acogido por los Jueces de Primera Instancia de acuerdo a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA.

Por otra parte alega el recurrente que el vehiculo objeto del litigio en el año 2002 fue objeto de venta por su propietario al ciudadano WILMER JOSÉ CARABALLO, quien procedió a realizar el pago de la venta con un cheque del banco Caroni sin provisión de fondos, formándose luego en contra de dicho ciudadano un expediente cual reposa actualmente en el Tribunal Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de Carúpano bajo el número RL11-P-2003-16, del cual acompaña copias certificadas de parte de la causa para fundamentar el presente Recurso, y en el cual se demuestra que CARLOS RODRIGUEZ, fue objeto de una estafa, y cuando su vehículo fue recuperado por las autoridades policiales en la ciudad de Punta de Mata del Estado Monagas en manos de WILMER JOSÉ CARABALLO; posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del estado Sucre, ordenó la devolución del vehiculo al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, por lo que es convincente que si el mismo fue entregado en dicha oportunidad a su propietario fue por cuanto se verifico el derecho de propiedad de su dueño, y no es descartable que cuando el mismo fue devuelto ya presentaba irregularidades.

Igualmente señala el recurrente que, el Juez de Primera Instancia debió realizar la entrega material del mencionado ya tantas veces vehiculo automotor en guarda y custodia a su solicitante siendo que el mismo no forma parte de ninguna investigación penal ni forma parte de una prueba de Juicio ni mucho menos esta solicitado por las autoridades competentes.

Finalmente, solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y ordene la ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, COLOR: AZUL , PLACAS: 645XAS, AÑO 1987, en guarda y custodia a su solicitante bajo las condiciones que considere pertinente, asimismo se ordene su desincorporación del SISTEMA SIPOL en caso que el mismo este requerido por las autoridades.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la Fiscal Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, esta no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 12-02-2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicto decisión (cursante a los folios 67 al 72) y entre otras cosas expuso:

“OMISSIS”

Este Tribunal procede a decidir sobre la solicitud del vehiculo, de las actuaciones consignadas por la representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, se pude observar que el vehiculo con las siguientes caracteristicas: Marca Ford, Modelo Pickut –up, Color Azul, Placas: 645XAS, Año: 1987, presenta según las conclusiones de dicha experticia: la chapa identificativa del serial de la carrocería ubicada en el tablero se encuentra falsa; la chapa identificativa del serial de la carrocería ubicada en la puerta del lado izquierdo se encuentra falsa; y el serial identificativo del chasis, se encuentra falso. Ahora bien si bien es cierto que el solicitante así como su representante en estas Audiencias, la buena fe que se tuvo a la hora de adquirir dicho vehiculo, no menos cierto es que un vehiculo con todas las irregularidades antes mencionadas pueda estar circulando y mucho menos dándole carácter de legal, ya que el solicitante como muchas otras personas, se presume que fue victima de una vulgar estafa y aunque el vehiculo no este solicitado por ningún cuerpo policial, esto pudiera ser debido a que los seriales que el mismo presenta no aparecen registrados en los órganos a los cuales compete la materia sobre los vehículos automotores, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca Ford, Modelo Pick-up, Color Azul, Placas: 645XAS, Año: 1987, ya que como antes se ha mencionado no se puede permitir que un vehiculo con dichas irregularidades, siga circulando o perteneciendo a alguna persona, en ninguna de las condiciones que establece las leyes especiales que rigen la materia que hoy nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


RESOLUCIÓN

El presente Recurso de Apelación se interpone con motivo de la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual niega la entrega del vehículo cuyas características se encuentran identificadas en actas.

Alega el recurrente que, el Juez Aquo debió, comprobar en las actas que cursan en el expediente que el vehiculo solicitado pertenecía al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ (difunto), por lo que con el simple hecho de estar acreditada la propiedad y el derecho que le asiste al solicitante como coheredero del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ (difunto), debió proceder el mismo a declarar con lugar la solicitud de entrega de vehiculo por lo menos en guarda y custodia, de acuerdo a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA.

Señala el recurrente que, el Juez de Primera Instancia debió realizar la entrega material del mencionado Vehiculo siendo que el mismo no forma parte de ninguna investigación penal ni forma parte de una prueba de Juicio ni mucho menos esta solicitado por las autoridades competentes.

Se observa que de las actuaciones que conforman el presente asunto, riela al folio 40, Acta Policial de fecha 16/0272008, suscrita por el Sargento 2do SIMON RAFAEL CASTILLO, adscrito al primer pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 78. CR-7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual deja constancia que el Vehiculo sometido a investigación penal, una vez que se procedió a la verificación de los seriales de identificación, arrojó como resultado que dicho vehiculo presenta seriales de identificación falsos.

Cursa a los folios 44 y 45 de la causa, experticia de reconocimiento de vehículos de fecha 17 de Febrero de 2008, practicada por el departamento de investigaciones y experticia de vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacando 78, Segunda Compañía siendo los funcionarios experto C/2DO JORGE LUIS MONTES y DTG WILMER GIMENEZ GIL, en la que se concluye: Serial placa de Carrocería FALSO; Serial placa das-panel FALSO; Serial de chasis FALSO

De manera que resulta evidente, que las características identificatorias del referido vehículo automotor cuya devolución se solicita no se encuentran totalmente establecidas, lo que imposibilita su total identificación de manera certera, para así poder establecer de una manera fehaciente que las características que aparecen reflejadas en el documento de registro de vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura , Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sean las mismas que porta el vehículo en cuestión, lo cual impide su cotejo de manera total, lo que representa un obstáculo para considerarse como plena prueba a favor del solicitante.

Así pues tal como arguye el recurrente lo preceptuado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, establece lo siguiente:

“OMISSIS”

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”,.


Es necesario recordar que a la luz de la cita jurisprudencial transcrita, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito. En el caso de marras, es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora

Observa esta alzada, que la decisión recurrida analizó el resultado de la experticia practicada al vehículo solicitado lo cual resulta a criterio de esta alzada el núcleo central de la negativa del Tribunal, pues es con la experticia practicada que se podrá determinar la identificación del vehículo y como consecuencia el Tribunal podrá establecer la legalidad o ilegalidad del bien solicitado.

En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que éste como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada, a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó un resultado que ayude a su identificación pues se determino Serial placa de Carrocería FALSO; Serial placa das-panel FALSO; Serial de chasis FALSO; es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que es improcedente para el solicitante pretender alegar la propiedad del vehiculo, dada la imprecisión de los datos que aparecen en los documentos existentes en el expediente en comparación con los seriales identificativos que presenta el vehiculo reclamado.

Ante estas circunstancias esta Alzada considera, que no le asiste la razón al recurrente, todo ello en virtud de que en actas existen suficientes elementos necesarios que le permitieron al A quo declarar improcedente la entrega del vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA : AJF1HL-10401, COLOR: AZUL, PLACA: 645-XAS.

Consecuencia de todo lo antes dicho, este Tribunal Colegiado comparte el criterio explanado por el Tribunal de Primera Instancia, y considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMUDEZ MATA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ, la solicitud de entrega del Vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA : AJF1HL-10401, COLOR: AZUL, PLACA: 645-XAS, planteada por los ciudadanos antes mencionados SEGUNDO: Se confirma la decisión Recurrida de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN


La Jueza Superior,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.


El Juez Superior, (Ponente)


Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA







Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA