REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000916
ASUNTO : RP01-R-2010-000057

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MARTINEZ SALAZAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 13 de marzo de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR, en la causa seguida por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 concatenado con el artículo 46.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones procede a decidir sobre su admisibilidad, haciendo para ello las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el Recurrente su escrito recursivo en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; dividiéndolo en dos puntos, las cuales enumeró de la siguiente manera:
1.- Señala que de la exposición de los hechos realizada por su patrocinado se desprende la verdad de lo ocurrido, ya que a criterio del recurrente su auspiciado obro en cumplimiento del deber y el ejercicio legitimo de sus funciones como Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuando ajustado al contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considera que todos los elementos de convicción incautados por su defendido durante el procedimiento que realizó en ejercicio legitimo de su derecho sea utilizado en su contra, pues estima que su defendido nunca traspasó el limite de la legalidad y por el contrario practico todas las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y la identificación de sus autores y participes.

2.- Indica el recurrente que, la imparcialidad del Juzgador se encuentra comprometida por encontrarse incurso en una causal de Inhibición y Recusación de conformidad con el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello anexa copia de decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve los testigos: ELIO ZACARIAS, ANTONIO MEZA, ELVIS SERRANO, CARLOS CARMONA, CHARLES CORDOVA Y MIRIANNY AVILES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cumaná, quienes revisaron por el sistema “CIPOL(sic)” a los testigos del allanamiento donde se incautó la droga, ciudadanos VLADIMIR QUIJADA y EDUARDO GUERRA.

Asimismo, promueve copia simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita la relación de llamadas entrantes y salientes de los números 0424-8405337, 0414-8843396, 0414-3250477 y 0414-7784440; así como a quien pertenece cada una de las referidas líneas telefónicas y señalar la ubicación geográfica de los mismos el día 10 y 11 de marzo del 2010.

Finalmente solicita se le practique inspección técnica a una agenda Color Negro perteneciente a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que fuera decomisada por la Guardia Nacional, en la cual fueron anotados los datos filiatorios de los testigos VLADIMIR QUIJADA y EDUARDO GUERRA, esto con la finalidad de probar la presencia de ellos en el sitio de los hechos.-

Ahora bien, en relación al particular referido a la promoción y solicitud de prácticas de pruebas, específicamente –testigos, relación de llamadas, ubicación geográfica de los teléfonos e inspección técnica a agenda de color negro- resulta propició recordarle al recurrente que las Cortes de Apelaciones, conocen de derecho y no de los hechos, siendo en consecuencia tales solicitudes impertinentes, ya que no es esta la instancia ni el órgano competente, para llevar a cabo su práctica y su evacuación; tomando en consideración que las mismas son atribuciones exclusivas que le corresponde al Ministerio Público durante la Fase de Investigación, dicho en otros términos, el recurrente debe solicitar a la Vindicta Pública la práctica y evacuación de los medios necesarios que estime útiles para ejercer una efectiva defensa ante la eventual acusación formal; atañéndole solo a ese Órgano el decidir su pertinencia, necesidad y utilidad, para finalmente ser la parte -defensa- quien ejerza las “Facultades” consagradas en artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo por el cual este Tribunal Colegiado considera procedente declarar la INADMISIÓN de los elementos promovidos –testigos, relación de llamadas, ubicación geográfica de los teléfonos e inspección técnica a agenda de color negro- por el abogado VICTOR MARTINEZ SALAZAR, por ser impertinentes y no ser ésta la instancia para dilucidar tales elementos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Como pudo observarse, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR MARTINEZ SALAZAR, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; en fecha 13 de marzo de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR, en la causa seguida por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 concatenado con el artículo 46.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la promoción y solicitud de prácticas de pruebas, específicamente –testigos, relación de llamadas, ubicación geográfica de los teléfonos e inspección técnica a agenda de color negro- realizada por el abogado VICTOR MARTINEZ. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG