REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000052
ASUNTO : RP01-R-2010-000052

Juez Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SAUL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano VICTOR SALAZAR RUIZ y debidamente asistido en este acto por el abogado PEDRO MOSQUEDA, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca FIAT, modelo UNO, clase Automóvil, Tipo Sedan, color Rojo, año 2001, serial de motor 072793280, serial de carrocería 9BD16844072793280, PLACAS GBM83H. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que, si bien es cierto el vehiculo presenta irregularidades, no menos cierto es que en la decisión dictada por el Juzgado A quo se reconoce como propietario del referido vehiculo al ciudadano VICTOR MANUEL ZALAZAR RUIZ, conforme al contenido de la documentación expedida por el “MINFRA”; no obstante –resalta el recurrente- el Tribunal confunde el propietario con el apoderado aun cuando consta poder –anexado a la solicitud de entrega de vehículo- que así lo acredita, por lo que mal puede el Juzgado fundamentar su negativa por no ser el recurrente el propietario.

Considera que en el caso bajo estudio, se violentaron las garantías constitucionales a que se refiere los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita el recurrente quede sin efecto el auto dictado por el Juzgado A quo y se ordene la entrega inmediata del vehiculo marca FIAT, modelo UNO, clase Automóvil, Tipo Sedan, color Rojo, año 2001, serial de motor 072793280, serial de carrocería 9BD16844072793280, PLACAS GBM83H; a su poseedor y propietario de buena fe, librándose para ello oficio a la empresa “ESTACIONAMIENTO EL VENEZOLANO” donde actualmente se encuentra el vehiculo aparcado.-

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada cause un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 11/11/2009, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los solicitantes.-
DECISIÓN RECURRIDA

Primero: Que el solicitante ciudadano Saúl Rodríguez León, no es el propietario del vehiculo en cuestión si no el ciudadano Víctor Manuel Salazar Ruiz, tal como se evidencia en la certificación de datos expedida por MINFRA cursante de fecha 22/07/2001, Segundo: la Experticia practicada a los seriales de carrocería del vehiculo No.232-2009, donde se deja constancia que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el frontal del vehiculo cuyos dijitos(sic) son: 9BD16844072793280, Es falsa ya que el troquel utilizado para su grabación no es el empleado por la planta ensambladora, así mismo presenta el serial de seguridad el cual va ubicado debajo del asiento delantero del lado derecho devastado, y en lo que respecta al serial del motor los dígitos del mismo son 6150145, señalando que se encuentra en su estado original; Tercero: En lo que respecta al serial del motor se observa de la certificación de datos que el serial del mismo es 072793280, y en la experticia de reconocimiento legal 232-2009, se observa que el serial del motor es 6150145, por lo que no coinciden el serial del motor asignado al vehiculo en la certificación de datos, con el reflejado por el CICPC de Carúpano, en su experticia de reconocimiento legal.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alega el recurrente que, si bien es cierto el vehiculo presenta irregularidades, no menos cierto es que en la decisión dictada por el Juzgado A quo se reconoce como propietario del referido vehiculo al ciudadano VICTOR MANUEL ZALAZAR RUIZ, conforme al contenido de la documentación expedida por el “MINFRA”; no obstante –resalta el recurrente- el Tribunal confunde el propietario con el apoderado aun cuando consta poder –anexado a la solicitud de entrega de vehículo- que así lo acredita, por lo que mal puede el Juzgado fundamentar su negativa por no ser el recurrente el propietario.

Observa quienes aquí deciden que el recurrente no debe puntualizar o considerar que la negativa a la entrega del vehiculo objeto del presente asunto, es por la falta de cualidad, pues como lo señala en las actuaciones que conforman el presente asunto, cursa al folio 60 y 61 poder otorgado al recurrente, apreciándose que el mismo fue otorgado en fecha 14/08/2009 y protocolizado “bajo el No. 46 de la Serie a los folios 59 y 60 del Protocolo Tercero, tomo I, Tercer Trimestre del presente año 2009.-” en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, encontrándose debidamente suscrito por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR RUIZ.

El recurrente omite, las circunstancias que por si solas constituyen el hecho punible investigado, siendo este el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y por el cual el vehiculo hoy solicitado, fue retenido por las autoridades competentes.

El presente asunto se inicia en fecha 10/06/2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, avistan el vehiculo hoy solicitado y al solicitar información vía telefónica a la Sub-delegación Estadal Cumaná, les informan que las matriculas –GBM-83H- correspondientes al vehiculo detenido se encuentran “SOLICITADAS según la causa número H-837.268 de fecha 05/06/2008, por la Sub delegación de Puerto Píritu, de este Cuerpo, por extravío de placas” y las mismas le corresponden a un vehiculo distinto al hoy solicitado –vehiculo chevrolet, modelo corsa, color Gris- finalmente al realizar una revisión a los seriales, los funcionarios actuantes observan irregularidades en los mismo (ver folio ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante a los folios 2, 3 y 4).

Cursa al folio 25 de la presente pieza, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 232-2009, de fecha 10/06/2009 debidamente suscrita por el TSU JOSE MARQUEZ, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual expresa en sus conclusiones: “La chapa identificativa se encuentra FALSA. El serial de seguridad se encuentra DESINCORPORADO. El serial de motor se encuentra ORIGINAL.” Estas conclusiones le permitieron a la Fiscalía del Ministerio Público negar la entrega del vehiculo en cuestión, en fecha 05/08/2009.

En cuanto a la motivación realizada por el Juzgado A quo, se observa que señala el contenido de “la Experticia practicada a los seriales de carrocería del vehiculo No.232-2009, donde se deja constancia que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el frontal del vehiculo cuyos dijitos(sic) son: 9BD16844072793280, Es falsa ya que el troquel utilizado para su grabación no es el empleado por la planta ensambladora, así mismo presenta el serial de seguridad el cual va ubicado debajo del asiento delantero del lado derecho devastado, y en lo que respecta al serial del motor los dígitos del mismo son 6150145, señalando que se encuentra en su estado original;” último punto que le llamo poderosamente la atención al Juzgador pues logro apreciar de las actas que conforman el presente asunto penal que en lo que respecta al serial del motor observo que “la certificación de datos que el serial del mismo es 072793280, y en la experticia de reconocimiento legal 232-2009, se observa que el serial del motor es 6150145, por lo que no coinciden el serial del motor asignado al vehiculo en la certificación de datos, con el reflejado por el CICPC de Carúpano, en su experticia de reconocimiento legal” circunstancias que a todas luces deja entrever la posible que no se este ante la presencia del mismo vehiculo que fue entregado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Criterio que este tribunal colegiado comparte, ya que ciertamente se observa cursante al folio 13 del presente expediente, copia de Certificación de Datos expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura – MINFRA, de fecha 22/07/2001 en el cual se indica que el serial de motor del vehiculo marca FIAT, modelo UNO, clase Automóvil, Tipo Sedan, color Rojo, año 2001, PLACAS GBM83H, es el No. 072793280 mientras la experticia realizada por el Técnico adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, No. 232-2009 de fecha 10/06/2009 (cursante al folio 25) descrita anteriormente indica que el serial del motor es el No. 6150145; circunstancia que sin lugar a dudas deben ser aclaradas mediante la investigación realizada por el Ministerio Público.

Motivo por el cual se hace necesario instar al Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones correspondientes a los fines de establecer las responsabilidades; haciéndose imprescindible la retención del vehiculo anteriormente identificado, por interpretación en contrario del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es necesario para continuar con la investigación. Asimismo, el Juzgador puede presumir -ante las incongruencias en los datos identificativos del vehiculo hoy solicitado- la posibilidad que se le hayan realizado modificaciones desde la entrega realizada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no teniéndose la certeza de que el vehiculo hoy solicitado sea el mismo entregado en fecha 05/05/2006.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el presente asunto no le acompaña la razón al recurrente, haciendo procedente el declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SAUL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano VICTOR SALAZAR RUIZ y debidamente asistido en este acto por el abogado PEDRO MOSQUEDA, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SAUL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano VICTOR SALAZAR RUIZ y debidamente asistido en este acto por el abogado PEDRO MOSQUEDA; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca FIAT, modelo UNO, clase Automóvil, Tipo Sedan, color Rojo, año 2001, serial de motor 072793280, serial de carrocería 9BD16844072793280, PLACAS GBM83H; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,

ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA El Secretario
LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA

SRM/EDG