REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº: RP01-R-2010-000051
PONENTE: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado EDGAR JOSÉ LA ROSA LA ROSA, Contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25-01-2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, como consta a los folios del 31 al 36 ambos inclusive de la presente causa.- Por otra parte riela a los folios 47 y 48 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.
Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado EDGAR JOSÉ LA ROSA LA ROSA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
La defensa solicitó la nulidad del acta policial que encabeza la presente causa, por considerar que se realizó el procedimiento sin que se hubiera obtenido la orden de allanamiento que exigen las normas procesales, a fin de garantizar el debido proceso; efectivamente, en el Acta de investigación que encabeza las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, señalan los funcionarios actuantes, quienes la suscriben, que mi defendido fue denunciado por una persona que se identificó como Douglas Moreno, quien manifestó que frente a la bodega de la señora Sol se encontraba una persona, quien describió, vendiendo droga. Y de esta manera se dirigieron a una casa ubicada en playa Grande, Urbanización El Roldan. Hasta aquí el relato Policial. Lo que sigue es un cliché justificativo de un registro de persona, al que ya nos tienen acostumbrados nuestros investigadores. Parece una copia al carbón de todas las últimas actuaciones tanto de la Policía como del CICPC, quienes siempre tienen que echar mano de persecuciones en caliente, y otras argucias de malos investigadores, con la única finalidad de saltarse los requisitos legales.
Sin embargo, en su declaración, mi defendido refiere que el había aparecido por el periódico en relación a una investigación de homicidio de un taxista, y que su mama había comparecido al CICPC,…que le habían dicho que sacara un desmentido y que se encerrara, que el día anterior los funcionarios lo habían ido a buscar en relación a la referida muerte y lo golpearon, lo amenazaron de muerte y dice que se salva porque la hija de la dueña de la bodega del frente de su casa la cual fue puesta como referencia por el seudo denunciante, estaba en la acera y vio cuando lo sacaron. Desconocía por tanto que su detención fuera por droga, puesto que nunca se la consiguieron.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 49 establece la licitud de la prueba, o sea que las evidencias que son necesarias para el señalamiento como autor o participe (aun presunto) de una persona en un hecho delictivo, deben ser obtenidas de manera valida, en atención a lo que establecen esa Constitución y las Leyes. Ese principio Constitucional es corroborado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo titulo es “licitud de la prueba” y que establece que una prueba es ilícita cuando se ha obtenido por un medio que viole los derechos fundamentales de las personas, y en atención a lo manifestado por el imputado, no se le puso de manifiesto la realidad de la causa de su detención. Además de ello tenemos el hecho en que igualmente se han violado los artículos 202 y siguientes ejusdem, en lo relativo a los testigos presénciales del registro de personas, siendo sumamente raro que no se haya podido materializar ese requisito indispensable, ya que no solo tenemos un denunciante, vulgo Douglas Moreno, sino una persona que se encontraba por lo menos cerca de la bodega en mención, que la hora del día no era una de aquellas en las cuales se hace imposible conseguir testigos, por ejemplo las horas de la madrugada.
Tanto la Constitución como el Código adjetivo, son los más grandes garantes del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, tal como lo establece el mencionado artículo 49 y los artículos 8,9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como las evidencias en la presente ocasión no han sido obtenidas por los medios legales idóneos, no se encuentra que exista un señalamiento real de mi defendido como autor o participe del hecho que se le imputo, se impone su libertad sin restricciones. Todo ello aunado al hecho de que la pena que se llegara a imponer si se materializa realmente el exabrupto jurídico al cual ha sido sometido mi defendido, tenemos que la misma no excede de ocho años en su limite máximo, por lo cual no podríamos apreciarla a tenor del numeral 2 del artículo 251 ejusdem. Tenemos el hecho de que mi defendido tiene un hogar definido, prueba de ello es que los funcionarios actuantes lo sacaron de su casa en la Urbanización El Roldan donde tiene establecido su domicilio. La recurrida no señala tampoco de que manera mi defendido puede influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, ya que en su declaración señala el imputado que los funcionarios lo señalan, quizás maliciosamente, de un hecho punible diferente por el cual lo investigaron desde el comienzo, entendiéndose esto como un medio de presión.-
No existe por tanto ningún argumento que apoye a la recurrida en su intención de mantener privado de libertad a mi defendido. Por todo ello ratifico se impone su libertad inmediata, por no haber bases en las actas, debido a lo ilegal de la investigación, para que permanezca detenido.
Es de hacer notar, que en atención a lo decidido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 556, de fecha 16-03-06, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que las Cortes de Apelaciones tienen la facultad de anular decisiones, de oficio, si estuvieren llenos los extremos legales.-
Por todo lo alegado, APELO de la de la decisión recurrida, dentro del tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarado con lugar y con ello la inmediata libertad de mi defendido.-
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta DIO CONTESTACIÓN al presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…Rechazamos, Negamos y Contradecimos, todos los argumentos esgrimidos por la Abg. ANNIA NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal…explanados en escrito de Apelación…
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad que la Juez Primero de Control,…en su decisión de fecha 25-01-2010, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los derechos y Garantías del imputado , ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona y como imputado.
Observamos estos Representantes Fiscales que el ciudadano EDGAR JOSÉ LA ROSA LA ROSA, fue sorprendido en delito infraganti, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ya que el procedimiento de incautación de la droga denominada COCAINA, se realizó a través de una llamada telefónica en la cual se les informa a los funcionarios que el hoy imputado de autos se encontraba vendiendo drogas, es por lo que los funcionarios se trasladan al sitio a los fines de verificar la información sorprendiendo al referido imputado en forma flagrante cometiendo el hecho punible, por lo que se vieron la obligación de practicar el procedimiento de aprehensión en flagrancia dejando constancia que para el momento no se encontraba presente ninguna persona en las adyacencias para que sirviera de testigo, considera esta Representación Fiscal, que el ciudadano Juez en la decisión, tomo en consideración la existencia real de un hecho punible, el daño social causado, la entidad del delito perpetrado, por lo que decretó que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo ocurrió en fecha VEINTICUATRO (24) de enero del presente año.
De igual forma, observamos…que la Defensa Pública,…no es clara ni precisa en su inconformidad, sino que confusamente indica que denuncia la violación del artículo 49 Constitucional, pero sin embargo, no expresa, ni fundamenta de que forma o cuales derechos se le violentó a su defendido, ni tampoco expresa el motivo por el cual considera que el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN no constituye delito penal, ya que el mismo se encuentra establecido en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tales motivos, es por lo que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse inadmisible y así pedimos sea decidido.-
…Rechazamos, Negamos y Contradecimos, lo señalado por el recurrente en cuanto al motivo que “Los elementos de convicción y el procedimiento no fueron obtenidos en forma lícita”, por cuanto lo alegado resulta sin fundamentación Jurídica, considerando que en el presente caso se cumplieron con todos y cada una de las formalidades y que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos los requisitos de Ley, por lo que considero que existe infundada sustentación en cuanto al motivo de apelación por parte de la recurrente ya que de ningún modo se violentó el procedimiento establecido en la Ley Penal Adjetiva, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible y así pedimos sea declarado.-
…Rechazamos, Negamos y Contradecimos, lo señalado por la recurrente en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho recurrente en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por lo que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el recurso de apelación, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible y así pedimos sea declarado.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicitamos a esta Digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ANNIA NUÑEZ… Y EN SU LUGAR, SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL…, EXTENSIÓN CARÚPANO.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25-01-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
…este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, quien alega que el presente Procedimiento se llevó a cabo, sin la presencia de testigos que confirmen el dicho de los funcionarios policiales, violándose así derechos y garantías previstos en la Constitución, las Leyes, en éste Código, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales; por la manera como fue conducida la investigación que hoy nos ocupa. Sobre el particular considera quien decide, que ciertamente no se evidencia en las actas, la declaración de algún testigo que confirme el dicho de los funcionarios policiales; no obstante, nos encontramos en una fase de investigación, por lo cual declarar la Nulidad Absoluta de las Actas en el presente asunto, equivaldría a cercenar el derecho que tiene el Ministerio Público, a continuar con las investigaciones, en un delito considerado de lesa humanidad; donde señalan expresamente o por lo menos dejan de manifiesto los funcionarios policiales, la imposibilidad en ese momento de acompañarse de testigos presenciales, no obstante plasman en el acta de investigación la identidad de la persona que realiza la denuncia; razones por las cuales se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro a seis años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del delito de atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en las actas que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Enero del año 2010, suscrita entre otros por el Detective Álvaro Bonilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano; en la referida acta el funcionario deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; pues el mismo expone: “En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la mañana, encontrándome en la Oficialía de Guardia de esta Sub Delegación, se recibió llamada telefónica, de parte de un ciudadano quien dijo llamarse Orlando Moreno, informando que en la calle tres del sector el Roldán de Playa Grande, específicamente frente a la bodega de la señora Sol, un ciudadano de color de piel negra, de estatura alta, quien vestía una franela de color blanco, con mangas de color azul, un short tipo bermuda, con una gorra color negra, se encontraba vendiendo droga en el referido lugar; por tal información se le informó a la superioridad, quienes ordenaron que se trasladara comisión de éste Despacho al referido lugar, la cual se constituyó por mi persona y por los funcionarios Robert Vásquez y Wolfang Rodríguez,….una vez en el mencionado lugar, avistamos a un sujeto desconocido, de color de piel negra, de estatura alta, quien vestía una franela de color blanco, con mangas de color azul, un short tipo bermuda, con una gorra de color negra, quien al observar a la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, y de igual manera se le solicitó al mencionado ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo éste en forma negativa; motivo por el cual se procedió a realizarle una revisión corporal, amparado en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherida en la bermuda, específicamente a la altura de la cintura, una (01) caja de fósforos de color amarillo…contentivo en su interior de siete (07) envoltorios, elaborados en material sintético de regular tamaño, envuelto en papel sintético de color amarillo, contentivos éstos en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, informándole al referido ciudadano que iba a quedar detenido….” Ello igualmente se evidencia, del Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar del suceso por los funcionarios Álvaro Bonilla, Wolfang Rodríguez y Robert Vásquez. De la Planilla de Resguardo de la Droga, N° 016-10, de fecha 24-01-10, donde se deja constancia que se trata de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de cuatro gramos. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 24-01-2010, donde igualmente se deja constancia de la evidencia. Del Memorandum N° 9700-226-083, de fecha 24-01-2010, donde se evidencia los registros policiales que presenta el imputado de autos, por los delitos de Homicidio, Droga y Porte Ilícito.
Finalmente, con relación al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera, que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual como se señaló, oscila entre cuatro a seis años de prisión; así como por la magnitud del daño social causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad; aunado al hecho de que el imputado no posee buena conducta predelictual; por lo que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de presunción de inocencia, como lo señala la Defensa, este es uno de los supuestos de excepción consagrado en nuestra legislación, para que proceda la Medida de Coerción solicitada. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ LA ROSA LA ROSA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.956.946, nacido en fecha 04-05-84, soltero, de oficio pescador , hijo de Edgar La Rosa y Raquel la Rosa, residenciado en la Urbanización el Roldan, Calle 2, casa sin numero de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y que el proceso se ventile por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5; y 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por la recurrente se encuentra referido a las formalidades que deben cumplir los funcionarios adscritos a los órganos auxiliares del Ministerio Público al realizar Inspecciones a “lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él” a tal efecto se establece en los términos siguientes:
Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público. (subrayado nuestro)
Como puede apreciarse los testigos que hace referencia la Defensa, se encuentran estrictamente relacionados a la presencia que debe existir en la INSPECCIÓN de lugares, a los fines que estos dejen constancia junto con los funcionarios actuantes de los objetos de interés criminalístico que se hallen en el lugar, que permitan coadyuvar con las investigaciones realizadas o con la individualización de las personas que presuntamente pueden ser autor o partícipes en la comisión del hecho punible investigado. Articulado éste que de conformidad al contenido del Acta de Investigación Penal que riela a los folios 01, vuelto y 02 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, no fue aplicado.
En cuanto a la revisión de personas, el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal establece los parámetros por los cuales deberá realizarse las inspecciones a las personas siendo el aplicado por los funcionarios actuantes, y el cual reza:
Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Se desprende del acápite anterior, como el legislador faculta a los órganos policiales -funcionarios- a realizar inspecciones personales a los ciudadanos de quienes se presuma se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible o se sospecha de su participación; no sin antes el deber de advertir la sospecha y solicitar la exhibición de algún objeto de interés criminalístico. Más cuando, el hecho que nos ocupa se tuvo como flagrante por los funcionarios policiales actuantes y ratificada dicha calificación por el tribunal A quo como se lee al folio 19 que forma parte del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.
El caso bajo estudio, se inicia por denuncia formulada por el ciudadano Orlando Moreno, quien efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo atendido por el Detective Alvaro Bonilla; informando que en la “calle tres del sector el Roldan de Playa Grande, específicamente frente a la bodega de la señora Sol, un ciudadano, de color de piel negra, de estatura alta, quien vestia una franela de color blanco, con mangas de color azul, un short tipo bermuda, con una gorra de color negra, se encontraba vendiendo Droga”. (Ver folio 01)
La referida llamada hace surgir la primera de las circunstancias para la procedencia de la inspección personal, es decir, surge el “motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”; los funcionarios actuantes previo traslado hasta el sitio del suceso o descrito en la llamada efectuada por el ciudadano Orlando Moreno, logran identificar al presunto sujeto activo, procediendo a darle “la voz de alto y (…) se le solicito al mencionado ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, que lo mostrara, (…) se procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) a la altura de la cintura una (01) caja de fósforo de color amarillo, con las inscripciones “CARIBE” contentivo en su interior de siete (07) envoltorios elaborados de material sintético, de color amarillo contentivos estos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína”-ver folio 01- cumpliendo de este modo, con el segundo requisito como lo es la exigencia o advertencia de exhibir los objetos de interés criminalisticos que posea en su poder.
Como puede observarse, la norma no exige la presencia de testigos que presencien el procedimiento, situación distinta ocurre con los procedimientos de allanamiento o visita domiciliarias, contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se exige entre otros requisitos, la presencia de dos testigos hábiles, quienes preferiblemente serán vecinos del lugar.
La procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, viene del cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en el caso de marras se observa que nos encontramos ante la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo precalificado por la representante del Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para la cual el Ministerio Público acompaña con la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el autor o partícipe en la comisión del referido delito; derivándose de ello la razonable presunción de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.
En consecuencia de lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras no le asiste la razón a la recurrente, encontrándose la decisión recurrida ajustada a derecho, lo cual trae como consecuencia que se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado EDGAR JOSÉ LA ROSA LA ROSA, TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25-01-2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo, a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
OSD/EDG