REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2009-000216
ASUNTO: RP01-R-2009-000216

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido al acusado JESUS MIGUEL LUCES OBREGON, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la solicitud de confinamiento a favor del acusado antes mencionado, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RON PONPEY.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero en lo Penal Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 483, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante en su escrito, que la recurrida refleja un gran error, conforme a lo cual confunde en forma extraña y alarmante la pena, con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, asimismo señala el apelante que el confinamiento es una pena corporal, restrictiva de libertad, conforme a esto resulta falso que se le considere como medio alternativo de cumplimiento de pena, por cuanto es una pena corporal, restrictiva de libertad establecida en el Código Penal.

Igualmente alega que el Juzgado A quo, niega la conversión de la penal, estableciendo como fundamento de su aserto, circunstancias que en nada justifican, conforme a derecho, su negativa; por cuanto los artículo 493 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, niegan la posibilidad del otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de penas cuando el penado le es revocado algunas de de dichas medidas, pero en modo alguno prohíbe el otorgamiento de la conversión de la pena en confinamiento, por ello la negativa de la recurrida constituye una afrenta censurable por falta de establecimiento de motivos jurídicos.

Por otra parte arguye, que el informe de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que refleja el incumplimiento del destacamento de trabajo y el auto de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena revocada, no justifica legalmente la negativa del Juzgador, por falta de norma jurídica que así lo autorice.

Asimismo menciona que el Juzgado no solo niega y desconoce los principios básicos y fundamentales de orden Constitucional del Sistema Penitenciario, sino que con sus asertos, desconoce totalmente el sistema legal penitenciario y el principio de progresividad previsto en la Ley que regula la materia, al considerar el informe conductual que sirvió para la revocatoria del destacamento de trabajo, como pronostico sobre la conducta futura del penado, cuando la Ley no lo exige.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se decrete la nulidad de la Recurrida y decreten a favor de su defendido el confinamiento, y con ello la inmediata libertad de su defendido.

Cursa al folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.

III
D E C I S I ÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido al acusado JESUS MIGUEL LUCES OBREGON, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la solicitud de confinamiento a favor del acusado antes mencionado, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RON PONPEY.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


SR/fdg