REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre - Cumaná
Cumana, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000009
ASUNTO : RP01-R-2009-000009

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN CANDALLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.222, titular de la cédula de identidad Nº V-10.216.429, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 04 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, hace las siguientes consideraciones:

Analizadas como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. CARMEN CANDALLO MEDINA, se puede observar que la misma solicita a esta Corte de Apelaciones, se acuerde a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° ejusdem, en virtud de que no hay justificación para que su defendido siga privado de libertad, ya que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del Recurso de Apelación interpuesto. De igual forma señala la defensa que no se ha celebrado la audiencia oral por causas no imputables al mismo, y no se ha realizado el Traslado del penado de autos en virtud de que se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de la Pica en el Estado Monagas, y esto constituye un retardo procesal, es por ello que solicita a esta Corte de Apelaciones sea revisado la Privación Judicial que peso sobre el penado CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el ciudadano CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, fue condenado en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Conforme a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, presentada por la Defensora Pública CARMEN CANDALLO MEDINA, cabe señalar que el delito por el cual fue penado el ciudadano CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, es un delito de lesa humanidad, el cual quedó excluido de beneficio alguno, tal como lo señala el del mandato constitucional específicamente el previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma expresa claramente que los delitos de LESA HUMANIDAD, quedan excluidos de los beneficios que pudieran llevar a su impunidad, por lo tanto es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema:

• Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.


• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005:


“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”


Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que queda el Órgano Jurisdiccional atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que no es procedente decretar en este tipo de delito, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa Pública referido al retardo procesal, toda vez que no se ha recibido respuesta al Recurso de Apelación Interpuesto debido a que no se ha realizado el Acto de Audiencia Oral en el presente asunto, en virtud de que el penado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Pica en el Estado Monagas; cabe señalar que esta Alzada a fijado dicha Audiencia en reiteradas oportunidades, y las mismas se difieren motivado a que no se realiza el traslado del referido penado desde el Internado Judicial Penal “La Pica” hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, tal y como se puede evidenciar en las diversas actas de diferimiento cursantes a los folios ciento sesenta y ocho (168) de fecha 21 de Abril de 20009, folio ciento setenta y uno (171) de fecha 13 de Mayo de 2009, folio ciento ochenta (180) de fecha 17 de Junio de 2009, folio ciento noventa y cinco (195) de fecha 04 de Noviembre de 2009, folio ciento noventa y ocho (198) de fecha 1 de Diciembre de 2009 y folio doscientos tres (203) de fecha 02 de Febrero de 2010, no obstante considera procedente esta Alzada librar oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Coordinación de Traslado), para que garantice se realice el traslado del penado CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, a los fines de realizar el Acto de Audiencia Oral, el cual se fijara por auto separado, Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentada por la Defensora Pública Abg. CARMEN CANDALLO MEDINA, a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 04 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Coordinación de Traslado), para que garantice se realice el traslado del penado CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, a los fines de realizar el Acto de Audiencia Oral, el cual se fijara por auto separado.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase con lo ordenado en el presente fallo.

El Juez Presidente (Ponente),

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior,

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
SRM/fdg