REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 26 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-0000973
ASUNTO : RP01-R-2010-0000062

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ELIAS ANTON ÑAÑEZ.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal pasa proceder a decidir sobre su admisibilidad y a dictar el pronunciamiento correspondiente, haciendo para ello las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente señalando que, su representado se encuentra privado ilegítimamente de libertad, pues considera que no se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, considera que el ciudadano JHONNY GUTIERREZ, no fue aprehendido en flagrancia, ya que a criterio de la recurrente, el hoy imputado no fue detenido en el momento que se cometió el hecho punible, no fue perseguido por autoridad alguna o sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, no configurándose ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resalta que los hechos ocurrieron aproximadamente a la 1:30pm mientras la detención de su patrocinado fue realizada a las 7:20 de la noche, por parte del órgano policial, producto a la intervención de personas que lo estaban golpeando.

Estima que no existe la pluralidad de elementos de convicción que sustenten el pedimento fiscal, como para imponerle una medida de coerción personal, señala que no existen testigos referenciales, solo se cuenta con el dicho de una persona de la cual no puede acotejarse con otra acta u otro elemento de convicción.-

Por lo que, resalta en diversas oportunidades que lo procedente es otorgarle la Libertad Sin Restricciones a su auspiciado; solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se ANULE la decisión recurrida, revocando con ella la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como lo fue la representante de la Vindicta Pública, la misma no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia penal ordinario.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

observa el Tribunal: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS NAZARETH ANTÓN ÑÁÑEZ (OCCISO) y que los hechos ocurrieron el 15 de marzo de 2010, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, a saber: Al folio 02 y 03 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 04 y 05 cursa inspección N° 598 y 599. Al folio 14 cursa certificado de defunción de la victima de autos. Al folio 17 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 18 cursa acta de entrevista por la ciudadana ANA LUISA VICENT RIFERO, testigo presencial, quien manifiesta la manera en como ocurrieron los hechos de la presente investigación. Al folio 22 y 27 memorando SIPOL donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 30 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un pantalón tipo jean color azul, talla 30 marca WRANGLER. Al folio 32 y vuelto cursa acta de entrevista del ciudadano ANTON EMPIDIO, testigo referencial de los hechos. Al folio 34 cursa ampliación de entrevista de la ciudadana ANA LUISA VICENT RIVERO. Al folio 36 cursa informe pericial N° 9700-263-0749- ALO-046-10. Y por último el protocolo de autopsia practicada a la victima de autos, consignada por la representante del Ministerio Público en este acto. Que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación. En cuanto al Tercer supuesto establecido en la norma, observa este sentenciador, se presentan dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 250 del COPP numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar solicitada por la Defensa. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.860, soltero, nacido en fecha 14/09/1968, de 19 años de edad, natural Cumaná, de oficio artesano residenciado en el Barrio la Trinidad, calle herrera, sector plaza bolívar, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS NAZARETH ANTÓN ÑÁÑEZ (OCCISO);


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia la recurrente señalando que, su representado se encuentra privado ilegítimamente de libertad, pues considera que no se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, considera que el ciudadano JHONNY GUTIERREZ, no fue aprehendido en flagrancia, ya que a criterio de la recurrente, el hoy imputado no fue detenido en el momento que se cometió el hecho punible, no fue perseguido por autoridad alguna o sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, no configurándose ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales argumentos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre una vez analizados los elementos que conforman el presente asunto, en el cual el Ministerio Público precalifico el hecho investigado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, resultando como imputado el ciudadano JHONNY GUTIERREZ, hecho cometido en perjuicio del adolescente ELIAS ANTON.

En este orden de ideas, se aprecia como del ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio18, efectuada en fecha 15/03/2010 a la ciudadana ANA LUISA VICENT RIVERO, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que “estaba en la esquina con Elias Nazaret Antón Ñañez, cuando venia Jhonny Gutiérrez, y se paro en la esquina y le pidió dos bolívares a elias y el le dijo que no tenia (…) Elias da la vuelta para irse y Jhonny sacó un arma de la cintura y le disparo a Elias en el cuello y cayo al suelo yo enseguida empecé a gritar y los vecinos salieron y Jhonny camino y después se fue corriendo” .

Aunado a ello, cursa al folio 17, ACTA POLICIAL realizada por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se procedió a la detención del ciudadano JHONNY GUTIERREZ, señalando que “observamos que estaban golpeando a un ciudadano con la intención de lincharlo (…) decían que este ciudadano había matado a un adolescente en tempranas horas, (…) en el comando se presento una ciudadana manifestando que este ciudadano le había dado muerte a su hijo de nombre: Elias Nazaret Antón Ñañez, (...) quien dijo ser y llamarse como: JHONNY JOSE GUTIERREZ, (…) y la ciudadana que se presento en este comando quedo identificada como: ANA LUISA VICENT RIVERO”

Tales hechos, le permitieron al representante del Ministerio Público, durante la Audiencia de Presentación de Imputado precalificar –como anteriormente se indico- los hechos como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; elementos de convicción recabados por sus órganos auxiliares; conllevando a solicitar ante el Juez de Control, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; esto conforme a los requisitos exigidos para ello; cabe decir, lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción al estado de libertad y a la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la defensa se resalta que la aprehensión del ciudadano JHONNY GUTIERREZ, que la misma no fue llevada a cabo en flagrancia, incumpliéndose los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal –artículo citado por la defensa- el cual en su encabezado reza:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (subrayado nuestro)


Como se desprende del acápite anterior, se considerara flagrante además el delito en el cual el sospechoso se vea perseguido “por la victima o por el clamor público” en el caso de marras a pesar de ciertamente existir una diferencia de horas entre la comisión del delito y la aprehensión efectiva del sujeto activo, éste fue identificado por la victima y testigo presencial –ciudadana ANA LUISA VICENT RIVERO- procediendo la comunidad a golpearlo hasta que intervino el órgano policial; circunstancia que se ajusta perfectamente a lo establecido en el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estima esta Alzada que en el presente caso, en primer lugar se encuentra acreditado la comisión del delito –precalificado por el Ministerio Público- de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y el cual resulta ser flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo estima este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo son los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el hecho punible investigado merece pena privativa de libertad, la cual oscila entre los 15 y 20 años de prisión; y el mismo no se encuentra prescrito por ser de reciente data –ordinal 1-; Fundados elementos de convicción que permiten presumir que el imputado es autor o participes en la comisión del delito, al folio 18 acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JHONNY GUTIERREZ, quien estaba siendo golpeado por la comunidad y señalado por la misma de haber ocasionado la muerte de un adolescente; al folio 17 acta de entrevista realizada a la ciudadana ANA LUISA VICENT RIVERO, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos e identificando al presunto autor del hecho investigado al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes; al folio 02, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizan Inspección Técnica al cadáver del adolescente ELIAS NAZARET ANTON ÑAÑEZ –ordinal 2-; hechos que fundan en el juzgador, la presunción razonable “de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” –ordinal 3-.

Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el presente caso no le acompaña la razón al recurrente, resultando procedente declarar el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha17/03/2010. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 17 de marzo de 2010; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente ELIAS ANTON ÑAÑEZ Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE
SAMER ROMHAIN MARÍN Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (ponente)

OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA El Secretario
LUIS BELLORÍN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
LUIS BELLORIN

OSD/EDG