REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000953
ASUNTO: RP01-R-2010-000055

Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada FELIPA JOSEFINA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-


FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público Abg. RUDY JESUS PEREZ RAMOS, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Representación Fiscal en su escrito, que la Recurrida se basa en la errónea presunción que hace sobre la inexistencia en el presente asunto del peligro de fuga, lo que trae como consecuencia la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos.

Por otra parte menciona el Recurrente, que los ordinales establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben concurrir conjuntamente para poder establecer el peligro de fuga, es decir, no se puede pensar que ante el incumplimiento de uno de ellos se desvirtúe el peligro de fuga, señalando el representante del Ministerio Público, que es un gran error y no se ajusta a la intención del legislador.

De igual forma arguye que, no se puede pensar que únicamente con el hecho de que una persona tenga arraigo en la Jurisdicción es suficiente para presumir que no se está en presencia de peligro de fuga, en virtud de que en estos casos se debe observar si las circunstancias encuadran dentro de alguno de los otros supuestos previstos en el artículo 251 de la Ley in comento, y solamente cuando no se pueda encuadrar en ninguno, se podrá establecer que no se está en presencia de peligro de fuga.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente Recurso de Apelación y posteriormente se declare con Lugar el mismo, anulándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función del Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado como fue el abogado Carlos Zerpa, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FELIPA SALAZAR CARREÑO, para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, sin que hiciere uso del referido derecho.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Acto seguido, este Tribunal para decidir observa en relación a la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones se declara IMPROCEDENTE toda vez que si bien es cierto que se aprecian imprecisiones en las actas impugnadas las mismas pueden dilucidarse resolverse o aclararse en la investigación que recién se inicia y visto lo solicitado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley especial que rige la materia, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, encontrándose así materializado el primer ordinal del referido articulo 250 e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-10, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, comisaría Araya, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia, la cual riela al Folio 03, del Acta de Entrevista, de fecha 14-03-2010, rendida por el ciudadano EDMUNDO MARTINEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al Folio 04, del Acta de Entrevista, de fecha 14-03-2010, rendida por el ciudadano OSWALDO BELTRAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, cursante al folio 05, Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautadas, cursante al Folio 08, con Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2010, suscrita por el funcionario, AGENTE (CICPC) RAFAEL MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al Folio 10, con Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-03-2010, cursantes a los Folios 9 vto)., del Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0096, suscrita por los funcionarios del (CICPC) CRUS PEREZ Y ALEXANDER ABOHULA y la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a la drogas denominada CRACK con un peso bruto de 7 g con 230 mg, Y un resultado positivo a la drogas denominada COCAINA con un peso bruto de 2 g con 215 mg, cursante al folio 16 cursante. Encontrándose cubierto el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado participó en los hechos investigados. Así mismo se observa que en relación al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga u obstaculización; no se encuentran debidamente acreditadas tales exigencias debido a que la imputada tiene arraigo en la jurisdicción aunado a que la posible pena a imponer es menor a 10 años lo que no hace presumir que esta evada la acción de la justicia, aunado a la escasa cantidad de droga incautada,; elementos estos que hacen que este juzgador decrete Sin lugar la solicitud Fiscal en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada FELIPA JOSEFINA SALAZAR, nacida el 07/03/1984, de 25 años de edad, ci 17540839, hija de OLIVIA CARREÑO Y WILFREDO SALAZAR , de oficio ama de casa y residenciada en Punta de Araya, sector el barrio cerca de la plaza, casa sin numero, frente a la plaza, detrás del modulo CDI, Municipio Cruz Salmeron Acosta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Inicia la Representación Fiscal, indicando que la Recurrida se basa en la errónea presunción que hace sobre la inexistencia en el presente asunto del peligro de fuga, lo que trajo como consecuencia la imposición de la Medida Cautelar prevista en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada de autos.

Asimismo, destaca que el Juzgado A quo, considero presentes en el caso de marras los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una descripción de las actas que conforman el presente asunto, no obstante, por considerar que la porción de droga resultaba escasa, que la imputada tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal y debido que la pena a imponer es menor a diez años procedió a imponer las referidas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

En este orden de ideas esta Alzada observa del texto de la Recurrida que el Juzgador realizó los siguientes señalamientos: “no se encuentran debidamente acreditadas tales exigencias debido a que la imputada tiene arraigo en la jurisdicción aunado a que la posible pena a imponer es menor a 10 años lo que no hace presumir que esta evada la acción de la justicia, aunado a la escasa cantidad de droga incautada; elementos estos que hacen que este juzgador decrete Sin lugar la solicitud Fiscal en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”

No obstante, siendo que ha quedado demostrado la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse con respecto a la cuna del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, que no es mas, que la existencia o acreditación del tercer ordinal del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Omissis

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Como puede apreciarse se desprende del referido ordinal, que debe existir una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tal fin este artículo se encuentra estrechamente relacionado con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las condiciones que se deben cumplir para estimar la existencia o no de éstos peligros –fuga y obstaculización-; de la siguiente manera:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;



2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De tales condiciones, es propicio resaltar que el recurrente en su escrito de presentación de imputado, solo mencionó los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con la finalidad de que fuesen considerados –por el Juzgador- haciendo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cabe destacar que los elementos que conforman el artículo 251 ejusdem no deben ser considerados concurrentes, es decir, se trata de numerales los cuales tienen carácter principal y no obedecen a un orden de prelación con alguna de las anteriores.

En el caso de marras, sin lugar a dudas se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tomando en consideración que la pena prevista por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS oscila entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; arrojando como posible pena -termino medio- a imponer de ser el caso, la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN -numeral 2- pena que engendra –en el imputado- la posibilidad de evadir el proceso penal iniciado en su contra.

En cuanto a la magnitud del daño causado, cabe recordar, que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados por la Jurisprudencia patria como delitos de Lesa Humanidad o crimenes majesti, por el daño social e individual causado, razones por las cuales resultan improcedentes todas aquellas medidas o circunstancias que puedan conllevar a la impunidad; pues como se indicó anteriormente ante la posibilidad de ser sancionado con una pena tan alta y dada la oportunidad de encontrase en Libertad, hace propicio las circusntacias para que los justiciables evadan el proceso penal, no lográndose obtener la finlidad del mismo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el presente caso le acompaña la razón al recurrente, siendo procedente el declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación; SE REVOCA la decisión recurrida mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO en fecha 16/03/2010 y en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado A quo, librar ORDEN DE CAPTURA contra la ciudadana FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, nacida el 07/03/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17540839, hija de OLIVIA CARREÑO y WILFREDO SALAZAR, de oficio ama de casa y residenciada en Punta de Araya, Sector El Barrio cerca de la plaza, casa sin número, frente a la plaza, detrás del modulo CDI, Municipio Cruz Salmeron Acosta. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida mediante la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO en fecha 16/03/2010 TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A quo librar ORDEN DE CAPTURA contra la ciudadana FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, nacida el 07/03/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17540839, hija de OLIVIA CARREÑO y WILFREDO SALAZAR, de oficio ama de casa y residenciada en Punta de Araya, Sector El Barrio cerca de la plaza, casa sin numero, frente a la plaza, detrás del modulo CDI, Municipio Cruz Salmeron Acosta; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 253, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remitase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente

SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior (ponente)

Abg OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


OASD/EDG