REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO N°: RP01-X-2010-000013
PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada MARIA WETTER FIGUERA, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano de conocer la causa Nº RP11-P-2009-002500, seguida al acusado ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
“Quien suscribe Abg. Maria Wetter Figuera, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, observo que de las mismas se evidencia que en el año, cuando me desempeñaba como Jueza Quinto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tuve conocimiento e intervención en tal condición, a| punto de haber emitido opinión con conocimiento de la causa tanto en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados como al celebrarse la Audiencia Preliminar en la misma, oportunidad esta ultima en la que dicté el correspondiente auto de apertura a juicio ordenando el juzgamiento oral y público del ciudadano ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que estimo que ya he emitido opinión con conocimiento del asunto, tal como se desprende de las copias certificadas Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 23-10-2009, así como de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-01-2010, con su respectiva resolución, razón por la que estimo debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición invocada, pues consta en la- actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos, desempeñándome como Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control por lo que en apego al mandato legal invocado. ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que con conocimiento de los hechos en ella a ventilarse emití opinión fundada ordenando el juzgamiento oral y público del hoy acusado de autos.
Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:
“Articulo 86: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes
Numeral 7 : “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos , el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada MARIA WETTER FIGUERA, actuando con el carácter de Jueza Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, haya emitido opinión en la presente causa, con conocimiento de ella, por cuanto en la Audiencia Preliminar acordó la apertura del Juicio Oral y Público al hoy acusado, mas cuando su persona ha conocido tanto de la etapa inicial así como de la etapa intermedia del proceso; y en consecuencia no existe dudas que su criterio se encuentra contaminado; aunado a que para la etapa del juicio oral, la mas garantista del proceso y el contradictorio propiamente dicho, el juzgador ha de ser otro diferente al que haya conocido en la etapa anterior. Todo ello, representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada MARIA WETTER FIGUERA, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano de conocer la causa Nº RP11-P-2009-002500, seguida al acusado ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
El Juez Presidente,
SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/mcra.-
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