REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000314
ASUNTO: RP01-R-2010-000087


Ponente: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVÁN MAGO ACOSTA, Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ARTURO ORTÍZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 05 de Abril de 2010, mediante la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado y lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374.1 y 99 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas L. J. G. y Y.G

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:







DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.


FUNDAMENTO DEL RECURRENTE


Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVÁN MAGO ACOSTA, se observa que el mismo lo realiza dos denuncias contra la referida sentencia definitiva, motivándolas de la siguiente manera:

1.- Alega el recurrente, que de conformidad con el último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión en la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con el establecido en el artículo 28.4 literal “I”; considerando que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en el capitulo referente a los hechos, no señalo de manera individualizada la conducta desplegada por su defendido en perjuicio de cada una de las niñas, y que pudiera ser adecuada dentro de un ilícito penal, señalando la defensa privada que la Vindicta Pública solo se limitó a realizar una exposición general sobre los hechos, donde no se particulariza que acción realizó el penado de manera individual a cada una de las niñas en la comisión del delito que se le imputa.

Conforme a lo antes señalado arguye el apelante que se violó el derecho a la defensa de su patrocinado, quien al desconocer los hechos precisos constitutivos de delito cuya ejecución se le atribuye, difícilmente puede articular una defensa idónea y adecuada en cargo a la acusación fiscal, ya que desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales supuestamente cometió el delito.

De igual forma señala que dicho procediendo constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho del imputado a ser informado de los hechos que se le imputan, lo cual debe ser así para asegurarle al imputado sometido a investigación el debido proceso legal y el eficaz ejercicio del derecho a la defensa que garantiza el artículo 49 constitucional.

Asimismo alega la defensa, que de la revisión de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, el mismo no indica que elementos de convicción lo llevan a presumir que el acusado de autos ejecutó alguna acción en perjuicio de cada una de las víctimas, de igual forma arguye que en el escrito acusatorio se entiende que los supuestos de hechos fueron cometidos en oportunidades distintas, sin indicar la pertinencia, legalidad y necesidad de dichas pruebas para demostrar tales hechos.

Por ello solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia a la excepción opuesta, se produzca el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, en relación con el artículo 318, numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Por otra parte, fundamenta la segunda denuncia en las previsiones del artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente considera que existe CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que el Juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no corresponde con el análisis y la valoración de los hechos, en virtud de que todos los testigos al momento de rendir su declaración fueron conteste al manifestar que la niña Jacquelin González, no acompañó ese día 25 de Enero de 2009 a su hermana Luissana González a lavar la camioneta del acusado de autos, hecho acreditado por el Juez como cierto, motivo por el cual su defendido no pudo haberle realizado cualquier acto de la naturaleza que fuese, hecho que se corrobora en el examen médico legal practicado, el cual no arrojó ningún tipo de lesión.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sea declarado Con Lugar, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez verificado el cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal y visto que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo debe ser ADMITIDO. Así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de junio de 2010, a las 11:30am, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVÁN MAGO ACOSTA, Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ARTURO ORTÍZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 05 de Abril de 2010, mediante la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el numeral primero del artículo 374 y 99 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas L. J. G. y Y.G En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 08 de junio de 2010, a las 11:30am, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
El Juez Superior (Ponente)

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG.-