REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-0002518
ASUNTO : RP01-R-2010-0000070

Ponente: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS SUBERO, actuando en su carácter de Defensor Privado; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual CONDENA al ciudadano IVAN JOSÉ GARCIA, a cumplir la pena de VEINTIÚN 21 AÑOS DE PRISIÓN, en la causa penal que se le sigue por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ROMERO, HONDINA SANCHEZ MARTINEZ y GISELEN SALAZAR LUNAR. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los ordinales 1 y 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la sentencia incurrió en 1. VIOLACIÓN DE NORMA RELATIVA A LA CONCENTRACIÓN DEL JUICIO; 2. CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, para fundamentar su recurso lo estableció en dos denuncias, señalando:

“En primer lugar” considera que el Tribunal olvido lo preferente y especial de la materia por cuanto una vez aperturado el debate oral y público en fecha 13/01/2010 el mismo fue suspendido hasta el 26/01/2010, transcurriendo a criterio del recurrente más de diez (10) días continuos de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en su artículo 106, que no podrá sobrepasar los cinco (05) días hábiles, además denuncia que se violentó el lapso de interrupción contenido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resalta que el tribunal A quo, realizo suspensiones y continuo el juicio fuera del lapso legal establecido en la ley especial; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado se verifique las fechas de todas las audiencias del Juicio Oral y Reservado para demostrar la violación en que incurrió el Tribunal A quo.

“En segundo lugar” arguye que el Tribunal A quo, incurrió en “Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia” por cuanto en la motivación de la sentencia “no consigno ninguno de los elementos calificativos del delito de violación y de actos lascivos” lo que a criterio del denunciante representa una contradicción en la motivación de la sentencia. Toma en cuenta para ello la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2010, expediente No. YP01-R-2009-0049.

Para hondar en su denuncia se refiere a cada una de las víctimas por separado, indicando que con respecto a la ciudadana HONDINA SANCHEZ, el Tribunal acreditó el delito de Violación por la deposición realizada por los funcionarios OMAR MARTINEZ, quien realizó descripción del vehiculo involucrado en el hecho punible, JOSE VALLENILLA, quien inspecciono el sitio del suceso, JAIRO COVA, que depuso que el vehiculo no tenia la mancha de masilla –a criterio del recurrente- contradiciendo el dicho del funcionario OMAR MARTINEZ. Asimismo, señala que en cuanto al aporte del Médico Forense BEANNELYS VELASQUEZ, el mismo no demostró que existieran lesiones externas; en cuanto a los expertos NELIS RENGEL y GLADIS DA SILVA verificaron la presencia de semen y sangre humana pero no se determino a quien pertenecía.

Denuncia que valoró el testimonio de los testigos referenciales ANMERIS PADRON y LUISA MARTINEZ, desestimando las pruebas testimoniales aportados por el recurrente PEDRO MATA y LOURDES CAÑA.

En cuanto a la ciudadana CARMEN ROMERO ZAMORA, el Tribunal a quo considero que había sido violada por la vagina, pero a criterio del recurrente esto va en contraposición a la declaración realizada por la victima quien afirma que “no la llego a penetrar” circunstancia que permite concluir a la defensa que el Tribunal A quo incurrió en Contradicción, resalta que el juzgador no expresó ningún elemento del delito de violación.

Indica que en la recurrida solo se considero acreditado el delito con las declaraciones de los funcionarios OMAR MARTINEZ, JOSÉ VALLENILLA y JAIRO COVA, quienes realizaron inspección al vehiculo y al sitio del suceso.

Resalta que en cuanto a los testimonios aportados por los ciudadanos LOURDES CAÑAS y PEDRO MATA, la recurrida no considero la totalidad de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y reservado.

Finalmente, reseña las circunstancias entorno a la ciudadana GICELEN SALAZAR, donde puntualiza que de acuerdo a las deposiciones realizados por los funcionarios anteriormente nombrados, quienes solo dejaron constancia de las características del vehiculo y del sitio del suceso fueron suficientes para acreditar la comisión del delito de actos lascivos en perjuicio de la ciudadana GICELEN SALAZAR, estima el recurrente que su patrocinado no incurrió en tal hecho punible, pues no quedo acreditado científicamente y el Tribunal no explicó “en que consistió el acto lascivo”

Por último, solicita sea revisada la recurrida, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, se ANULE la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un juzgado distinto al que dicto el pronunciamiento, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto los fundamentos del presente recurso no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.


Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de la audiencia oral, la cual tendrá lugar el día 01 de junio de 2010 a las 10:00am, por lo tanto se ordena librar las notificaciones a todas las partes y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS SUBERO, actuando en su carácter de Defensor Privado; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual CONDENA al ciudadano IVAN JOSÉ GARCIA, en la causa penal que se le sigue por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas CARMEN ROMERO, HONDINA SANCHEZ MARTINEZ y GISELEN SALAZAR LUNAR; SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el día 01/06/2010 a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, 109, 111, 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Publíquese, regístrese y Líbrese Boletas de Notificación a las partes.-

JUEZ PRESIDENTE
SAMER ROMHAIN MARIN
La Juez Superior, (ponente)
CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,
OMAR SULBARAN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
CYF/EDG