REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000069
JUEZ PONENTE: Samer Romhain Marín
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSÉ FARIAS GUILARTE, asistido en este acto por el abogado WILLIAM DÍAZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Samer Romhain Marín, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, interpuesto por el Recurrente, se puede observar que aún cuando no señala bajo que artículo y ordinal se basa su apelación, esta Corte observa que la apelación en cuestión encuadra dentro del artículo 447, numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por otra parte riela al folio trece (13) de la segunda pieza de la presente causa, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.
De igual manera se evidencia que de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de la contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano WILFREDO JOSÉ FARIAS GUILARTE, asistido en este acto por el abogado WILLIAM DÍAZ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En el día de hoy, seis (06) de Abril del dos Mil Diez (2.010); comparece por ante este despacho el ciudadano WILFREDO JOSÉ FARIAS GUILARTE, identificado en autos; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio WILLIAN DIAZ RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 42.025; con la finalidad expresa de exponer y solicitar: Vista como ha sido la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-03-2010, mediante la cual me fue Negada la Entrega de Vehículo de las características descritas en autos; acudo ante este despacho para Apelar como en efecto por medio de la presente diligencia formalmente Apelo de la Decisión dictada por este Tribunal Penal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre; en Fecha 26-03-2010; por cuanto no estoy de acuerdo con la misma, al cercenarle a mi Apoderista su Derecho de Propiedad Privada, toda vez que el Tribunal manifiesta la falta de identificación del vehículo como motivo principal para hacer su negatoria, cuando en el mismo texto de la decisión pasa a describirlo e identificarlo plenamente. De igual modo me reservo el derecho a favor de mi poderdante de alegar todo lo que sea favorable ante la Corte de Apelaciones, a fin de lograr la entrega material del vehículo.-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Auxiliar Segundo Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En cuanto a los argumentos sostenidos por la defensa, esta representante del Ministerio Público considera que los mismos no tienen fundamentación alguna, toda vez que comparte el Ministerio Público la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 26 de Marzo del 2010, donde claramente pasa a decidir sobre la negativa de un vehículo el cual al ser experticiado arrojo una serie de irregularidades que legalmente no permiten su entrega, considera el Ministerio Público ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de la Circunscripción del Estado Sucre. No como lo pretende hacer ver la defensa en su recurso carente de fundamentos. Pues existe a consideración de quien aquí contesta, que la negativa de entrega de vehículo sostenida por la misma está ajustada a derecho, ya que del estudio del presente caso se pudo determinar, que el vehículo objeto del presente asunto no es susceptible de ser individualizado, por cuanto presenta alteración en el Sticker de seguridad Falso, Serial de Motor Devastado, Serial de Chasis Falso e incorporado, en las distintas partes estratégicas del vehículo. De igual forma esto significa sin lugar a dudas, que estamos frente a un vehículo que obviamente no proviene o circula de manera Ilícita en el parque automotor, siendo este uno de los flagelos que ha ido en franco crecimiento, en descrédito de todo un colectivo. Por esta razón, el legislador promulga y sanciona una Ley que rige esta materia, denominada LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES donde esta mala praxis ha sido frenada con la aplicación de los dispositivos legales ahí previstos, para que sirva de contención al galopante auge delictivo. En este sentido, el Ministerio Público no quiere hacerse coparticipe de situaciones como la aquí expuesta, donde una victima, sin recurrir ni agotar los mecanismos previos que por mandato de Ley deben recorrerse, antes de la adquisición de todo vehículo, como lo sería en este caso la correspondiente revisión y práctica de experticia de rigor sobre todo vehículo, que determinen su originalidad y autenticidad.-
Por todos los razonamientos expresados, esta Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, por no estar sus argumentos amparados ni patentizados por el derecho.-
Consecuencialmente por ser un acto ajustado a derecho, CONFIRME el pronunciamiento de fecha 26-03-2010, dictado con motivo de la Audiencia Oral de Solicitud de Vehículo donde funge como solicitante el ciudadano: WILFREDO JOSÉ FARIAS GUILARTE, acto llevado a cabo por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15-07-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Presentada como ha sido nuevamente solicitud formulada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ FARIAS GUILARTE, oído los alegatos del solicitante, lo alegado por el abogado asistente y la opinión fiscal, este tribunal observa que la presente causa se inicia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, retienen un vehículo en las inmediaciones del INCE-SUCRE en fecha 15/04/09. Ahora bien, visto que en fecha 15/07/09 dicho vehiculo fue negado por la Fiscalía Segunda el Ministerio Público por considerar que el contenido de la experticia de reconocimiento Nº V-223-09 de fecha 22/06/09 realizada por funcionario adscritos al mismo cuerpo de investigaciones, arrojó como resultado el Sticker de seguridad FALSO, serial de motor devastado, serial de chasis falso e incorporado, tal y como cursa al folio 44; este tribunal al hacer una revisión de las actuaciones evidencia que al folio 39 y 40 cursan oficios N° 19-F02-1C-740 y N° 19-F02-1C-741, emanados de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigidas a la Notaria Publica de Cumana y Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en los cuales se solicita copia certificada del documento poder registrado en fecha 31/10/08 anotado bajo el N° 42, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de documento registrado en fecha 22/10/08 anotado bajo el Nº 53, tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyas resultas se obtuvieron con posterioridad a la audiencia del 8 de diciembre del 2009, en la que el tribunal negó la entrega del vehiculó, cursante al expediente en once folios, cursando ahora informe emitido por Toyota de Venezuela en la que expresamente se señala que la placa de circulación NBU-24U no se registra adjudicada a la unidad comercializada por Toyota de Venezuela, así como documentos autenticados ante la notaria de Maracaibo y notaria publica de cumana que si bien hacen constar la venta del vehiculo incriminado del ciudadano MARIO MARTINEZ al ciudadano JEAN CARLOS GIL PINEDA, y el otorgamiento de poder de este ultimo a nombre del solicitante nada aportan relación a la identidad del vehículo o justifican la alteración de seriales apreciadas en las experticias realizadas por los organismo competentes; considera este tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada; pues si bien el derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano, como tal se ha protegido por los órganos de la administración de justicia cunado (sic) de manera fehaciente quede acreditada su existencia ; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”
En este mismo sentido tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente.
“se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal)
Por otro lado vemos que los artículos 311y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que no se ha podido establecer si quien enajena el bien se encontraba legitimado para hacerlo y no ha podido justificarse aún la falsedad en sus seriales. Del tal manera que estamos frente a una causa en que no se ha establecido a quien corresponde la propiedad del vehiculo por la imposibilidad de identificársele, ello conlleva a hacer especial referencia al contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte en fecha 15 de octubre de 2007, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual , entre otras cosas expreso:
“…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehiculo con seriales fasos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas y sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 2WD; Clase: CAMIONETA; tipo: SPORTWAGON; Año: 2007; Color: PLATA; Placa: NBU24R, serial de carrocería: JTEZV14R378089276, serial de motor: 1GR9875643, planteada por el ciudadano WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE; quien se encuentra debidamente asistido por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN en investigación iniciada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público,…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Del contenido de las actas procesales, así como del análisis realizado por la Juzgadora A quo a los fines de considerar lo solicitado, no cabe dudas para esta Alzada que el resultado de la experticia N° 9700-263-1400-V-223-09 de fecha 22 de Junio del 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de la delegación Sucre, Sede Cumaná, en su oportunidad al vehículo automotor, arrojó como resultado: 1.- Sticker de seguridad: FALSO, 2.- Serial del Motor: DESVASTADO, 3.-Serial de Chasis: FALSO E INCORPORADO, tal y como consta al folio veinticuatro (24) de la presente causa.-
Estas circunstancias sin lugar a dudas privaron también en la decisión de negar la devolución del vehiculo solicitado por parte del Ministerio Público, tal como se lee al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.-
Aunado a estas circunstancias, el vehículo cuya entrega se solicita bajo las circunstancias arrojadas por la experticia practicada no permite la identificación del vehículo, a los fines de cotejar sus datos originales con cualquier otro plasmado en documento a través del cual se pretende individualizar a dicho vehículo y poder de alguna manera establecerse que se trata de un vehículo que mantiene su legalidad, y compararlo con aquel que se presume adquirió el solicitante como lo ha expresado en sus escritos y reclamaciones.
De allí deviene lo establecido por la Juzgadora A quo cuando en su decisión hoy recurrida estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis”. “…considera este tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada; pues si bien el derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano, como tal se ha protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia ; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”
En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al disponer en su artículo 115, lo siguiente.
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por fines de utilidad pública mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal)
No existiendo en el expediente elemento de convicción que desvirtúe el resultado de la experticia o justifique la alteración de los seriales que se han establecido; lo cual hace inferir a esta Alzada que no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad del solicitante en cuestión.- De allí emerge el inconveniente legal y la certeza jurídica de la disposición que sobre dicho bien mueble tenía el vendedor del mismo, o para poder determinar la comisión de otro delito como el de robo de vehículo, y por ende el poder determinar en función del resultado mismo de la experticia practicada quien es o son los responsables de las alteraciones realizadas a dicho vehículo.
Aunado a todas estas consideraciones señaladas, riela al folio 96, información emanada de la Empresa Toyota de Venezuela, C.A., como respuesta a lo solicitado por el Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de Junio de 2009 a través de la cual informa que las placas NBU-24U “No se registra adjudicada a ninguna Unidad Comercializada por Toyota de Venezuela, C.A.” (resaltado de la Corte)
Estas circunstancias genera mayor dificultad para lograr la mejor identificación real de dicho vehículo automotor, e individualizarlo lo que sin lugar a dudas no permite se realice su entrega como ha sido solicitado. De allí que la decisión recurrida en criterio de esta Alzada, se encuentra ajustada a Derecho.- Y ASÏ SE DECIDE.-
Antes todas estas circunstancias, pues no le asiste la razón al recurrente, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSÉ FARIAS GUILARTE, asistido en este acto por el abogado WILLIAM DÍAZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente, Ponente,
SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, ponente,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
LUIS A. BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-
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