REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000058
ASUNTO : RP01-R-2010-000058

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALVARO BONILLA, LUIS MUÑOZ, JESÚS MOREY, JOSÉ QUINTERO, JESUS CARMONA y ANTONIO MEZA, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 13 de marzo de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LOURDENYS MARTINEZ y JOSE MARTINEZ, en la causa seguida por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 concatenado con el artículo 46.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el Recurrente su escrito recursivo en el artículo 447. 4, 448 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; dividiéndolo en dos denuncias las cuales titulo:

“En Primer Lugar:” señala que el Tribunal A quo decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus auspiciados y en este orden de ideas considera que la recurrida se encuentra inmotivada originando una medida de coerción personal sin que estuviese lleno el extremo del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima que los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones del presente asunto no se encuentran relacionados con el tipo penal pre calificado por el Ministerio Público, asimismo estima que los referidos elementos de convicción no permiten establecer la responsabilidad como autores o participes en el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por lo que en base a tales argumentos, solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido, declarado Con Lugar y surta como efecto la Libertad de sus auspiciados.

“En Segundo Lugar:” sustenta su recurso en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Tribunal A quo, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad del escrito de la solicitud fiscal, el Acta Policial y la ilicitud de las pruebas, que fueron procuradas en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

Considera que la solicitud fiscal se encuentra revestida del “Vicio de Nulidad” ya que se sustenta en actos violatorios a principios y garantías constitucionales como procesales; considera que la nulidad solicitada en audiencia debió declararse con lugar, en virtud que la revisión de los vehículos donde se trasladaban sus auspiciados no fue efectuada de acuerdo al contenido del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resalta que tales artículos fueron enunciados en el acta levantada por los funcionarios actuantes pero -a criterio del recurrente- no se describe la formalidad en la acción, ni en su actuar.

Estima que la Guardia Nacional actuó en contraposición de los artículos 205, 207, 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derivándose la inobservancia y violación de las garantías procesales y constitucionales.

Finalmente solicita que como efecto de la presente solicitud, se decrete la Nulidad de la Decisión Recurrida, la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se decrete la inmediata Libertad de sus auspiciados reponiendo la causa hasta el estado en el cual se vulneraron las garantías tantos procesales como constitucionales de sus auspiciados.-

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representante del Ministerio Público en la persona de la abogada Mariuska Gabaldon, Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto González, defensor privado, en los términos siguientes:

Menciona que la procedencia de la medida de coerción personal en el caso bajo análisis fue impuesta en virtud de que el Juzgado A quo encontró satisfecho los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello enuncia los elementos de convicción utilizados por el Juzgado A quo para considerar la presunta participación de los imputados en los hechos ocurridos.

En cuanto al artículo 205.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante de la Vindicta Pública señala que se encuentra acreditada en virtud al daño causado y por la pena que pudiere ser impuesta la cual es mayor a DIEZ (10) AÑOS configurándose además el contenido del artículo 251 ejusdem.

Señala que la recurrida se encuentra cabalmente motivada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se logra apreciar los “fundamentos fácticos y de derecho” que conllevaron al Juzgador a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados de autos.

En cuanto al segundo punto tratado por el recurrente, el Ministerio Público estima que no le asiste la razón al recurrente, ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta levantada en el procedimiento que actuaban amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alberto González.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, defensor privado de los ciudadanos ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, CARLOS JOSÉ CARMONA, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS y ÁLVARO ENRIQUE BONILLA, quien manifestó: “la defensa de estos ciudadanos, como punto previo, solicita la nulidad de las actuaciones que se encuentran descritas tanto en el acta policial, que describe el procedimiento de aprehensión de estos ciudadanos, y solicita, como efecto de esto, igualmente la nulidad de la solicitud fiscal, sustentado esto, en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar la defensa, que en el caso de marras, no podrá apreciarse para fundar la decisión judicial, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo esto, motivado a que a criterio de la defensa, las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, presentan vicios de nulidad absoluta, ya que a criterio de la defensa, las actuaciones realizadas por funcionarios por la guardia nacional para los efectivos de la aprehensión de los imputados de autos y de la incautación de los objetos que son presentados por el Ministerio Público en su solicitud, como fundados elementos de convicción, ya que todos ellos se procuraron o se realizaron con inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se puede observar en autos que se inobservó y se violó lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la formalidad que debe de realizarse para el momento de la inspección de los vehículos en el cual transitaban los imputados, como lo sería, específicamente, el de realizar la inspección de dicho vehículo, el de advertir a la persona de la sospecha del objeto buscado, pidiéndole su exhibición; violándose igualmente lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 constitucional. Ahora bien, como consecuencia de esta argumentación, considerado por la defensa, en base a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, invocar la ilicitud de las pruebas que en este caso pretende incorporar el Ministerio Público, para que en esta fase, sean estimadas como elementos de convicción para procurar la aplicación de una medida privativa de libertad, ya que a criterio de la defensa, en base al razonamiento anterior, en el cual respaldo la solicitud de nulidad absoluta, considerar que debe decretarse la ilicitud de la misma, ya que fueron obtenidas por un medio ilícito o en su defecto, como se quisiera entender, por un procedimiento ilícito, en el cual se violaron garantías tanto procesales como constitucionales como ya mencionamos, de las establecidas en el artículo 205 ejusdem; aunado a este planteamiento o argumentación, la defensa quiere agregar, para respaldar su criterio, que en el presente caso, se puede observar en las actas que acompañan la solicitud fiscal, que estamos en presencia de un conflicto de intereses de distintos cuerpos auxiliares penales, que representan la seguridad del Estado venezolano, en el cual, cada uno de ellos quieren invocar la credibilidad o la certeza, en el ejercicio de su funciones. Se evidencia en dichas actas, que los mismos funcionarios de la Guardia Nacional, que actuaron en la aprehensión de los imputados, dan como un hecho cierto, que los funcionarios aprehendidos identificado por los órganos, tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como del DIM, se identificaron con sus respectivas credenciales y manifestaron y justificaron las circunstancias en las cuales se encontraban de forma justificada para el momento de ser detenidos por los funcionarios de la Guardia nacional. Circunstancias éstas, con relación a los funcionarios tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como del DIM, que a criterio de estos defensores, en base a su proceder, se encuentran respaldadas en lo establecido en el capítulo 4, específicamente de los artículos del 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, debería ser concatenado en base a su legalidad y proceder, con el procedimiento que realizó la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un allanamiento realizado en un galpón de la empresa GONZALLA, en esta ciudad de Cumaná, descrito en el folio 24, donde habría que referir que en este mismo procedimiento, los funcionarios actuantes, actuaron, tan igual que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o del DIM, que se encuentran actualmente detenidos; es decir, sin una orden de allanamiento expedida por el juez de control, sin la respectiva notificación oportuna del fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, circunstancia ésta que deja en razón a la siguiente duda: ¿Qué hubiera sucedido si se hubieran presentado comisiones de otros cuerpos de seguridad y se hubiese propiciado un conflicto de competencia en el procedimiento y con el afán de endosarse el protagonismo del mismo, se hubiese procurado la aprehensión de estos funcionarios de la Guardia nacional, alegando un supuesto procedimiento legal a los funcionarios de la guardia nacional? Ahora bien, en el supuesto negado, que a este defensa no se le declare con lugar la solicitud del punto previo en el cual se invoca la nulidad y la ilicitud de los elementos de convicción, lo oportuno es, solicitar que se desestime la aplicación de la medida privativa de libertad en contra de estos ciudadanos, por considerar que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al numeral 2, todo se encuentra sustentado en base al razonamiento planteado en la solicitud de nulidad absoluta ya antes planteada y con respecto al numeral 3, que se refiere al peligro de fuga y de obstaculización, la defensa considera oportuno resaltar a favor de los mismos, que no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio fijo, arraigo en esta ciudad de Cumaná, y no podrán obstaculizar ningún tipo de obstaculización en las pruebas, ya que el procedimiento lo lleva una institución distinta al cual se encuentran adscritos los mismos. En base a esta argumentación, considero que lo oportuno es solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideramos que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Por último, a todo evento, en caso que se desestime la solicitud de la defensa, esta defensa, invocando lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se sirva señalar como lugar de reclusión de los mismos, la sede de los comandos de las respectivas instituciones a la cual pertenecen estos ciudadanos, o en su defecto en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Es todo”.

PUNTO PREVIO: RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES:

Omissis

Con respecto a la solicitud de nulidad realizada por el Abg. Alberto González; en el sentido que de las actuaciones que se encuentran descritas tanto en el acta policial, que describe el procedimiento de aprehensión de sus representados, y así mismo, se decrete la nulidad de la solicitud fiscal, por no haber cumplido lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la formalidad que debe de realizarse para el momento de la inspección, de los vehículos; este Tribunal la desestima, por cuanto se desprende de dicha acta, al leer la fundamentación jurídica, que en la misma se fundamentó, entre otros, en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y las actas no tiene por qué recoger convicciones fotográficas el cien por ciento de lo ocurrido durante el procedimiento. Es suficiente con recoger las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalamiento de objetos, bienes o sustancias involucradas y cualquier otro punto de interés. Más no necesariamente debe hincar, el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades ya que al señalar la fundamentación de dicha actuación, es suficiente. Con respecto a la calificación jurídica, considera este tribunal, que es muy prematuro pronunciarse sobre la misma, toda vez que la investigación, apenas se está iniciando y ya corresponderá al Ministerio Público presentar una calificación jurídica definitiva, al momento de presentar el acto conclusivo. Con respecto a la nulidad de la imputación, también se desestima, en virtud que de la misma se desprende con claridad meridiana, cuál es el hecho punible y a quiénes se les atribuye la responsabilidad de los mismos; quedando claro para este Tribunal, lo que se imputa, a quienes se les imputa y por qué se les imputa. Finalmente, respecto a la calificación de flagrancia, de las actuaciones procesales se desprende de manera clara y precisa, y sin lugar a dudas, que la detención fue flagrante, y si bien es cierto, el Ministerio Público no calificó la flagrancia, es porque solicitó que la causa siga por el procedimiento ordinario. Quedando resuelto el punto previo, este Tribunal considera, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, siendo que la vindicta pública precalifica la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, en los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° de la misma ley y artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente. Igualmente, de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios CAP. YÉPEZ PÉREZ, ADELSO, TENIENTE ESPINOZA CHAURÁN, TTE. PERNÍA LUNA, FREDDY, S/AYUD. MAICÁN, DOMINGO, SM/3RA. RODRÍGUEZ G. LUIS, SM/3RA. VÍCTOR BOSSON, SM/3RA. GARCÍA, EDIXON, SM/2DA. BARRETO, JESÚS, S/1. RODRÍGUEZ, ÁNGEL, SM/1RA. CÓRDOVA MORA, MANUEL, SM/2DA. CARLOS VILLARROEL, SM/2DA. ROBERT COLÓN, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la cantidad de 583 panelas de Marihuana, los vehículos y los objetos, los cuales se encontraban el en interior de los vehículos en los cuales se trasladaban los mismos. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior de los vehículos en los cuales se trasladaban los referido imputados, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE KILOS aproximadamente (569 Kg.). Con las Actas de Entrevistas, de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por los ciudadanos PABLO EMILIO NARVÁEZ, LUIS RAFAEL VÁSQUEZ SALGADO, CARLOS ISAÍAS CARRION, quienes fungieron como testigos presenciales(sic) del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Acta de Allanamiento, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual dejaron constancias del procedimiento efectuado en la Avenida Universidad, Centro Empresarial Conde Piñango, entrando al galpón Nº 03, color Blanco y Guayaba, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la incautación de catorce (14) panelas de color azul, contentivas de la droga denominada MARIHUANA, un vehículo marca Ford, Granada, sin pintar, un vehículo Baby Camry, marca Toyota, color dorado, placa AAO-47N, un vehículo marca Fiat Uno, placa MDF-87K, un vehículo marca Ford Fiesta, placa ADH-25E, color beige, una moto, marca Titan, color negra, un vehículo Toyota, modelo Baby Camry, placa ADV-73J, una placa identificadora Nº YBM-D41 con un parachoque. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior del taller allanado, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de CATORCE KILOS aproximadamente (14 Kgs.). Con las Actas de Entrevistas, de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por los ciudadanos FIGUEROA ASTUDILLO ROSÁNGELES DEL VALLE, y JONNY JOSÉ COVA RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presenciales(sic) del procedimiento efectuado en el interior del taller, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Registro de Cadena de Custodia, en el cual se deja constancia de que la cantidad de 583 panelas contentivas de la droga denominada Marihuana, los vehículos, las armas de fuego, y los objetos incautados, en el procedimiento efectuado en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano-Casanay, se encuentra resguardado en la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Con el Acta de Entrevista, de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano OLWALDO ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, quien es vigilante del galpón allanado, y deja constancia de la presencia de los funcionarios en el galpón en el cual funciona el taller, donde se incautaron la cantidad de catorce (14) panelas contentivas de la droga denominada Marihuana. Con el Acta de Entrevista de fecha 11 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ LARA FRIGARA, quien es cliente del mencionado taller, y el cual manifestó haber ingresado en el mismo su vehículo marca Terios, el cual fue recibido por el ciudadano ELIO, dueño del taller. Con el Informe Pericial, suscrito por los expertos TTE. DANY SÁNCHEZ ZÁRATE y LIC. RAFAEL NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada resultó ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) arrojando un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO KILOS CON NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (538 Kgs. 960 grs.). Con la Constancia de Reconocimiento de los vehículo terios, placa OAO-43º, Hyunday, placa BAL-56W y Fiesta Power, placa RAN-10B, incautados durante el procedimiento. Con el Registro de información Fiscal Nº V-12653844-4, a nombre del ciudadano OSCAR FRANCISCO CABRERA. Con la Tarjeta de Presentación de la firma personal Multiservicios Oscar, en la cual se evidencia el RIF N° 12653844-4, sitio donde fue practicado el allanamiento donde se incautaron las catorce (14) panelas contentivas de la droga denominada MARIHUANA. Con el Registro de Información Fiscal Nº 13598233-0, a nombre del ciudadano ELIO MIGUEL IDROGO ZACARÍAS. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios CAP. YÉPEZ PÉREZ ADELSO, TENIENTE ESPINOZA CHAURÁN, TTE. PERNÍA LUNA FREDDY, S/AYUD. MAICAN DOMINGO, SM/3RA. RODRIGUEZ G. LUIS, SM/3RA. VICTOR BOSSON, SM/3RA. GARCÍA EDIXON, SM/2DA. BARRETO JESÚS, S/1. RODRÍGUEZ ANGEL, SM/1RA. CORDOVA MORA MANUEL, SM/2DA. CARLOS VILLARROEL, SM/2DA. ROBERT COLON, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la cantidad de 583 panelas de Marihuana, los vehículos y los objetos, los cuales se encontraban el en interior de los vehículos en los cuales se trasladaban los mismos. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior de los vehículos en los cuales se trasladaban los referido imputados, (…) Con las Actas de Entrevistas, de fecha 11 de marzo de 2.010, rendida por los ciudadanos PABLO EMILIO NARVÁEZ, LUIS RAFAEL VÁSQUEZ SALGADO, CARLOS ISAÍAS CARRION, quienes fungieron como testigos presenciales(sic) del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Acta de Allanamiento, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, (…) Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el interior del taller allanado, (…) Con las Actas de Entrevistas, de fecha 11 de marzo de 2.010, rendida por los ciudadanos FIGUEROA ASTUDILLO, ROSÁNGELES DEL VALLE, y JONNY JOSÉ COVA RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento efectuado en el interior del taller, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Con el Registro de Cadena de Custodia, (…) Con el Acta de Entrevista, de fecha 11 de marzo de 2.010, rendida por el ciudadano OLWALDO ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, quien es vigilante del galpón allanado, y deja constancia de la presencia de los funcionarios en el galpón en el cual funciona el taller (…) Con el Informe Pericial, suscrito por los expertos TTE. DANY SÁNCHEZ ZARATE y LIC. RAFAEL NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada resultó ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) arrojando un peso neto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO KILOS CON NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (538 Kgs. 960 grs.). Con la Constancia de Reconocimiento de los vehículo terios, placa OAO-430, Hyunday, placa BAL-56W y Fiesta Power, placa RAN-10B, incautados durante el procedimiento. (…) De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ÁLVARO ENRIQUE BONILLA, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, CARLOS JOSÉ CARMONA, ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de esta acta, permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1: “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...”. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Tráfico Agravado de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales acarrean unas penas que van de 8 a 10 años, con aumento de la mitad de la pena y 4 a 6 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Asimismo, en el presente caso, opera la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que la pena establecida para el delito de tráfico en su límite máximo contempla una pena de diez años. Igualmente está configurado el peligro de obstaculización en la investigación de conformidad con el artículo 252 numerales 2, toda vez que los imputados pertenecen o pertenecieron a un organismo de seguridad del Estado, por lo cual podrían influir en los testigos, expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a que adopten esa conducta, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. (…) Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo anteriormente señalado, este tribunal desestima las solicitudes de libertad plena y de medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, realizada por la defensa privada, ya que quedaron cubiertos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En cuanto al primer punto enunciado por el recurrente en el cual señaló que el Tribunal A quo decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus auspiciados mediante una decisión que se encuentra inmotivada específicamente refiriéndose al incumplimiento del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, una vez analizada de manera sistemáticamente las actas que conforman el presente asunto observa que encontrándonos en el Fase Preparatoria, los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control tienen el deber de hacer respetar las garantías procesales y dictar medidas de coerción personal que estime pertinentes esto de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, siendo esta etapa la inicial, resulta prematuro realizar valoraciones del fondo del asunto o emitir juicios que puedan constituirse en sentencias previas, pues esta es la oportunidad que tiene el Ministerio Público de intensificar las labores de investigación con auxilio de los órganos auxiliares, con la finalidad de lograr recabar todos los elementos de convicción capaces o necesarios para poder dictar uno de los Actos Conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal -Sobreseimiento, Archivo Fiscal y Acusación- contando para ello con un plazo prudencial establecido en la norma.

El principio de Juicio en Libertad resaltado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 44.1- también refiere a la excepción a tal principio, indicándose que solo será por “las razones determinadas por la ley” y la cuales serán apreciadas por el Juez que conozca del caso.

Tal determinación la ubicamos en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de esta medida de coerción personal, que será siempre solicitada por el Ministerio Público pero analizada y aplicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para ello deberán estar acreditados los tres ordinales que conforman su cuerpo normativo, los cuales rezan:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En el caso de marras, el recurrente denuncia el incumplimiento del segundo ordinal por parte del Juzgado A quo, cabe resaltar que el Juzgador decreto la procedencia de la indicada medida de coerción personal, sin que los elementos de convicción señalaran a los imputados de autos como posibles responsables del delito precalificado; considerando además que tales argumentos no acreditan la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre estima que en el presente caso estamos ante la existencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual como se indico anteriormente, el Ministerio Público precalifico como el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cumpliendo de este modo con el primer ordinal del artículo 250 citado ut supra; en cuanto a los “Fundados elementos de convicción” –motivo del presente recurso de apelación- aprecia esta Alzada que de las actas que comprende el presente asunto, se desprenden circunstancias que permiten relacionar a los imputados de autos con el hecho investigado, como lo son:

Cursa al folio 02 al 04 de la primera pieza, Acta Policial de fecha 11/03/2010 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional No. 07 del Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, en la cual se procedió a aprehender a los imputados de autos, indicando las características de los tres (03) vehículos en los cuales se desplazaban así como quienes los tripulaban.

Cursante al folio 05, “ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE(sic) Y PSICOTRÓPICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO EXPEDIENTE PENAL No. 1RA. CIA. D-78-SIP-2.010-073” donde se observa la cantidad, tipo de envoltorio, color de la sustancia, consistencia y peso bruto.

Al folio 17 ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano PABLO EMILIO NARVAEZ, en fecha 11/03/2010, quien fungió como TESTIGO del procedimiento efectuado en la entrada de Cariaco el día 10/03/2010 en el cual resultaron detenidos los hoy imputados de autos, apreciando que en los vehículos “terios y hyundai” se hallaban varias bolsas negras contentivas de “unas panelas de color azul” así como otros objetos de interés.

Asimismo cursa al folio 19 ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano LUIS VASQUEZ SALGADO, en fecha 11/03/2010, quien en su condición de TESTIGO, indico los objetos apreciados durante el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, observando que en los vehículos “terios y hyundai” se hallaban varias bolsas negras contentivas de “unas panelas de color azul”

Folio 21 cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano CARLOS ISAIAS CARRIÓN, en fecha 11/03/2010, quien en su condición de TESTIGO, indico los objetos apreciados durante el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, observando que en los vehículos “terios y hyundai” se hallaban varias bolsas negras contentivas de “unas panelas de color azul” y en el “tercer vehiculo” se encontró otros objetos de interés.

Considera este Tribunal Colegiado, que estos elementos de convicción -que forman parte de un conglomerado- resultan suficientes para acreditar y relacionar a los imputados de autos con la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales inicialmente han sido precalificados como TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; pues entre ellos logran surgir una razonable presunción que los imputados son autores o participes de un delito de cuya calificación puede ser sujeta a cambio por parte del Ministerio Público como resultado de las diligencias realizadas durante la Fase Preparatoria; cumpliéndose de este modo, el supuesto señalado en el segundo numeral del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer ordinal, referido al peligro de fuga o de obstaculización, el Juzgado a quo lo consideró existente por ponerse de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual pudiese superar los DIEZ (10) AÑOS, presumiéndose que ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia conllevando así a la impunidad. Y la magnitud del daño causado, ya que tratándose de un delito pluriofensivo señalado por la jurisprudencia patria como delito de lesa humanidad, por el grave daño social que causa; razonamiento que comparte esta Alzada por lo que dadas tales circunstancias, este Tribunal Colegiado considera que con respecto al primer punto denunciado, no le acompaña la razón al Recurrente, siendo procedente declarar Sin Lugar el presente motivo.-

“En Segundo Lugar:” sustenta su recurso en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Tribunal A quo, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad del escrito de la solicitud fiscal, el Acta Policial y la ilicitud de las pruebas, que fueron procuradas en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

Considera que la solicitud fiscal se encuentra revestida del “Vicio de Nulidad” ya que se sustenta en actos violatorios a principios y garantías constitucionales como procesales; considera que la nulidad solicitada en audiencia debió declararse con lugar, en virtud que la revisión de los vehículos donde se trasladaban sus auspiciados no fue efectuada de acuerdo al contenido del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resalta que tales artículos fueron enunciados en el acta levantada por los funcionarios actuantes pero -a criterio del recurrente- no se describe la formalidad en la acción, ni en su actuar.

Quines aquí deciden, observan como en el “ACTA POLICIAL” levantada por los Funcionarios castrenses actuantes en su encabezado puntualizan el articulado en el cual se amparo el procedimiento realizado –“…de conformidad con los artículos 110, 112, 113, 117, 125, 205, 207, 210, 284, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”- dejándose por sentado los artículos garantes de los derechos procesales de los hoy imputados de autos; del texto de la misma se observa mas adelante como los funcionarios a pesar de no ser un requisito exigido por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; se hacen acompañar de tres ciudadanos –identificados en actas- quienes fungieron como testigos, de manera tal que el procedimiento tiene mayor sustento, testigos que dejan constancia de lo apreciado en ACTAS DE ENTREVISTA cursantes a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del ANEXO del presente asunto.

Por todo lo anteriormente expuesto, se estima que en cuanto al segundo punto atacado por el recurrente no le acompaña la razón; En consecuencia, esta Alzada considera procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alberto González y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo.- Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALVARO BONILLA, LUIS MUÑOZ, JESUS MOREY, JOSÉ QUINTERO, JESUS CARMONA Y ANTONIO MEZA, TECERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; en fecha 13 de marzo de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LOURDENYS MARTINEZ y JOSE MARTINEZ, en la causa seguida por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 concatenado con el artículo 46.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN

OSD/EDG