REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000086
ASUNTO : RP01-R-2010-000086

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Tremont, en su carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DARWIN MARQUEZ, LUIS ARCAS Y JAIME PEÑA GUEVARA, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMIREZ SALMERON Y ANGEL CALDERÓN . A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Aun cuando el recurrente no indica el artículo y su ordinal en el cual fundamenta su Recurso de Apelación, quienes aquí deciden una vez leídos los folios que conforman el referido recurso se aprecia que el mismo se realizó conforme al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia el recurrente señalando que la decisión dictada por el Juzgado A quo, carece de fundados elementos de convicción capaces de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, asimismo considera que se violento el principio de inocencia, solo considerando los objetos encontrados en el interior del vehiculo modelo SPARK, color Azul; de los cuales -resalta el recurrente- son propiedad de sus patrocinados.


Asimismo, indica que la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada a pesar de que las victima no reconocen a sus agresores, no se encuentran los objetos robados y menos las armas de fuego presuntamente utilizadas para cometer el hecho punible; considerando que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto sus auspiciados no cuentan con entradas policiales, mostrando una buena conducta predelictual por lo que estima que lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación Con Lugar y sea decretada a favor de sus auspiciados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado el representante del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Tremont, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DARWIN MARQUEZ, LUIS ARCAS Y JAIME PEÑA GUEVARA.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante de la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa, en contra de los ciudadanos Darwin Rafael Márquez Jiménez, Luis Fernando Arcas y Jaime Ramón Peña Guevara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Luis Ramírez y Ángel Calderón; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal, pasa a decidir, en los siguientes términos: es de previo y especial pronunciamiento, la solicitud de nulidad del procedimiento efectuada por la defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que al practicarse la revisión corporal de sus defendidos, así como del vehículo done éstos se trasladaban, los funcionarios no les hicieron la advertencia de ley, prevista en los artículos 205 y 207 ejusdem. A este respecto, el tribunal considera que en el presente caso, no hubo violación de garantías y de derechos constitucionales y procesales, toda vez que si se analiza cuidadosamente el acta policial, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados, los funcionarios dejaron constancia expresa en la referida acta, de haber efectuado una revisión corporal a los imputados, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una revisión del vehículo, de conformidad con el artículo 207 ejusdem, lo que a entender de este juzgador, permite deducir, que se dio cumplimiento al contenido de dichos artículos. Lo que cabe decir, que entre otras cosas, que los funcionarios actuantes advirtieron a las personas que hoy figuran como imputados acerca de la sospecha y de la búsqueda de objetos relacionados con un hecho punible. De tal manera que, en virtud de los señalado, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien, quien aquí decide, considera que ciertamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son es el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 10/04/2010, cursante al folio 2, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando de Operaciones Especiales, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, posterior a haberse efectuado una persecución en caliente de los mimos, quienes se trasladaban en un vehículo Spark, color azul, el cual hizo caso omiso a la comisión policial, la cual ya estaba enterada de la situación por cuanto el hecho delictivo había sido denunciado, siendo los tripulantes del mismo detenidos con posterioridad a la persecución en una zona distinta al lugar de lo hechos y donde dentro del vehículo se logró la incautación de 6 teléfonos celulares, figurando entre ellos, uno marca ZTE, de color gris. Del Acta de Denuncia, rendida por la víctima, Luis Alfredo Ramírez, cursante al folio 3 y su vuelto, donde el mismo da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, indicando a resumidas cuentas que mientras se desplazaba en compañía de un amigo de nombre José Ángel un vehículo se detuvo cerca de ellos y se bajaron dos sujetos armados y los conminaron, despojándolos de unos teléfonos celulares, siendo el de él, uno marca ZTE color gris, y de la documentación personal, emprendiendo veloz huida en el vehículo. Del Acta de Entrevista, rendidas por el ciudadano Ángel José Calderón, la cual riela al folio 4 y su vuelto, respectivamente, el cual en su declaración es conteste con el dicho del denunciante, al indicar que fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos armados los cuales los despojaron de algunas de sus pertenencias. Del Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, cursante al folio 10, en donde se describe la evidencia colectada constante de seis (06) teléfonos celulares, figurando entre ellos, uno marca ZTE, de color gris. De la Inspección N° 827, de fecha 11/04/2010, cursante al folio 15, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, donde se describen las condiciones físicas y características del vehículo retenido, siendo este un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Placas DCE74R, entre otros. De la Experticia de Reconocimiento Nº 025, de fecha 11/04/2010, cursante al folio 19 y su vuelto, practicada a los teléfonos recuperados, y donde se detallan las características de los mismos. Ahora bien, este Juzgador estima que el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que el delitos imputado contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, circunstancia esta que bien podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos ante el temor de ser condenados con una pena tan elevada, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue. Y también por la magnitud del daño causado, puesto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo y de alta peligrosidad que atenta contra derechos de suma valía como lo son la propiedad y la integridad física y psicológica de las personas. Así pues, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Darwin Rafael Márquez Jiménez, Luis Fernando Arcas y Jaime Ramón Peña Guevara; declarando improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia el recurrente señalando que la decisión dictada por el Juzgado A quo, carece de fundados elementos de convicción capaces de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, asimismo considera que se violento el principio de inocencia, solo considerando los objetos encontrados en el interior del vehiculo modelo SPARK, color Azul; de los cuales -resalta el recurrente- son propiedad de sus patrocinados.

Este Tribunal Colegiado observa que de las actas que conforman el presente asunto, se desprende la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ya que cursa al folio 02 de la presente pieza, ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes reciben información de un ciudadano que les señalo que “…hace instantes dos personas sometieron con armas de fuego en dicho sector a bordo de un vehiculo de color azul modelo Spark seguidamente nos señala el vehiculo antes mencionado…” circunstancias que le permitieron precalificar el delito al Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES.

Asimismo, los funcionarios actuantes logran darle alcance al referido vehiculo, observando que “el copiloto (…) emprende la huida del lugar (…) le doy la voz de alto y este se detiene (…) se trataba de un funcionario policial activo perteneciente a la policía del estado sucre de nombre LUIS ARCAS”

Por otra parte de la misma acta se desprende el hallazgo de seis teléfonos celulares en el interior del vehiculo, procedimiento realizado amparándose en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole los derechos procesales a los hoy imputados.

Cursa al folio 03 y 04 del presente asunto, Acta de Denuncia y Acta de Entrevista de fecha 10/04/2010, realizada por las victimas ciudadanos LUIS ALFREDO RAMIREZ y ANGEL JOSE CALDERON; quienes son concordantes al señalar que de un vehiculo modelo Spark color azul, se bajaron dos sujetos con armas de fuego y procedieron a someterlos despojándolos de sus pertenencias entre ellas teléfonos celulares.


Como puede apreciarse del extracto realizado de la referida acta policial puede observarse que ante la inmediatez de los hechos y posterior aprehensión de los hoy imputados, sin mencionar los elementos concordantes como el vehiculo en el cual se trasladaban y los teléfonos encontrados, le hacen presumir al Juzgado a quo que los imputados de autos, son los presuntos actores o partícipes del hecho delictivo, precalificado por el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES; circunstancias que en conjunto acreditan la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estamos ante la presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito (ordinal 1); Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, como lo es el testimonio de las VICTIMAS, quienes señalan las características del vehiculo del cual se bajaron los sujetos activos y los objetos despojados (teléfonos celulares), así como el acta policial elaborada por los funcionarios policiales actuantes quienes detienen el vehiculo con las mismas características y hallan objetos de interés criminalistico (ordinal 2); y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que surgen de la pena que pudiere imponérsele a los imputados de hallarse culpables del delito imputado el cual impone como pena -termino medio- TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Sanción que conlleva a la acreditación de los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron considerados por el Juzgado A quo, en su recurrida; aunado a la magnitud del daño causado, pues las victimas fueron despojadas de sus pertenencias mediante un acto de violencia y amenaza contra su vida –mediante el uso de un arma de fuego - donde el resultado del actuar de los sujetos activos pudo haber sido la muerte de una de las victimas.

Finalmente, ante las investigaciones ha llevarse a cabo por el Ministerio Público con auxilio de los órganos policiales, puede verse entorpecida por el actuar desleal y su condición de funcionarios activos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de los imputados, quienes pudiesen influir en los testigos o victimas del presente caso; acreditándose de este modo el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que mal pudiese pretender el recurrente que con base a esos argumentos se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (256.3 del Código Orgánico Procesal Penal), aun cuando a criterio de la recurrente no cuentan con registros policiales o antecedentes penales; Por último, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, considerado como un delito grave, -como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES- pues involucra la violencia y la puesta en riesgo de la integridad física de la victima.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por los argumentos anteriormente expuestos, estima que en el caso de marras no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Enrique Tremont, en su carácter de Defensor Privado; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DARWIN MARQUEZ, LUIS ARCAS y JAIME PEÑA GUEVARA , en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMIREZ SALMERON Y ANGEL CALDERÓN; Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente

SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)


OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA




OASD/edg