REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO N° RP01-R-2010-000067
JUEZ PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ENDER ENRÍQUE LIMONTA RIVAS, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó auto conforme el cual negó la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo (acusación fiscal), y admitió esta ordenando la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano ENDER ENRÍQUE LIMONTA RIVA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente exponiendo en sus propias palabras lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno LA RECURRIDA, por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación del imputado; en razón de que mi defendido presentaba lesiones causadas por la victima, como diligencia primaria solicité la practica de evaluación forense y la apertura de investigación penal en contra de la victima, a objeto de fundamentar la tesis que mi defendido actuó en el presente caso, en legitima defensa de su persona. Tal como puede evidenciarse en el texto de la resolución dictada por el Tribunal en su oportunidad, (sentencia interlocutoria de medida sustitutiva de libertad), se instó al representante del Ministerio Público a los fines de girar las instrucciones necesarias para la practica de la evaluación forense y la investigación penal. Pero es el caso que el Ministerio Público presentó acusación omitiendo practicar las diligencias presentadas por la defensa y ordenadas por el Tribunal. De otro lado, omitió pronunciarse al efecto.- Como puede apreciarse LA RECURRIDA, sin establecer las razones jurídicas para negar las solicitudes de la defensa, admite la acusación y ordena la apertura a Juicio. Tal hecho constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que el imputado tiene derecho solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen. De igual forma las diligencias ordenadas y solicitadas de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, deben practicarse o en su defecto, pronunciarse el accionante al respecto.-
Dichos derechos establecidos en el artículo 125, numeral 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen como fundamento las garantías o derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 Constitucional; el cual, establece el derecho al debido proceso que abarca, el derecho a la defensa y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.-
En razón de la evidente violación, necesario es y así lo solicito que se decrete de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de LA RECURRIDA, en consecuencia se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.-
Al revisar los fundamentos del recurrente, se observa que el mismo lo sustenta en los artículos 432, 433, 435 y 447 en concordancia con el artículo 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y apela del auto mediante el cual negó la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo (acusación fiscal), y admitió esta ordenando la apertura del Juicio Oral y Público, causando así violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
A tal efecto señala el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así las cosas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido con carácter vinculante, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:
“ Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la victima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal.-
Expresa así mismo la sentencia citada:
OMISSIS. “ En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaración de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y el supuesto que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Prosigue señalando. Omissis: “ Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnados por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.”
Agrega esta decisión de nuestro máximo Tribunal de la República, que la naturaleza de ese auto dictado al ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita el pase a la fase más garantísta del proceso como lo es el juicio oral y público, mal puede causar una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. El fundamento de esa afirmación señalada, estriba en que a través de dicho acto en la fase de juicio podrá el acusado rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejada en el mencionado auto.
Para complementar lo antes dicho, la sentencia In Comento agrega lo siguiente:
OMISSIS: “Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase del juicio, la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”( resaltado de esta Corte).
Concluye esta Sentencia afirmando lo siguiente: OMISSIS:
“ En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de pruebas que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional. Así se establece”
En consecuencia, todo lo antes trascrito, nos lleva inexorablemente a recordar, que así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; es indudable que ello conlleva la existencia también de disposiciones legales que establecen y regulan aquellos actos y decisiones judiciales que no tendrán el derecho o el recurso para ser atacadas.
De lo antes dicho llegamos al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador estableció las causales taxativas por las que sólo la Corte de Apelaciones esta facultada para declarar la Inadmisibilidad de un recurso. De allí que en su literal “C”, se señala lo siguiente:
“C.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Sin lugar a dudas entonces, que estamos en presencia de un recurso interpuesto contra una decisión que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible, pues se le niega su apelación, lo cual indefectiblemente trae como consecuencia el tener esta Corte de Apelaciones que declararla INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte el recurrente al ejercer el presente recurso de apelación, lo hace también por la negativa de la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo y de acuerdo a la última Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-2009 en el articulo 196, relativo a las nulidades en su parte infine ha establecido el legislador lo siguiente: Artículo 196 “…la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.-
De manera que, en el acta que riela a los folios 72 al 76, contentiva del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 25-02-2010 por ante el Tribunal A quo, se lee en la parte final de la Dispositiva de la misma que: “Se niega la solicitud de desestimación, nulidad y sobreseimiento solicitado por la defensa; lo cual sin lugar a dudas, está referido a la solicitud que previamente hiciera la defensa Pública Penal referida a la nulidad absoluta del acto conclusivo (folio 74).-
Ante estas circunstancias resulta procedente de conformidad a la Reforma antes señalada, que lo atinente a esta impugnación realizada por el recurrente sea procedente la Admisión del recurso interpuesto; por lo que se declara ADMITIDO.- Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ENDER ENRÍQUE LIMONTA RIVAS, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó auto conforme el cual ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano ENDER ENRÍQUE LIMONTA RIVA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano GREGORIO LEIVA.- SEGUNDO: ADMISIBLE: el recurso de apelación en cuanto a que negó la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo (acusación fiscal)de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez Presidente,
SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (ponente),
OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
OASD/lem.-
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