REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 21 de Marzo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-R-2008-000208
JUEZ PONENTE: ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Visto el escrito recibido en este despacho en fecha 09 de Mazo de 2009, consignado por el abogado IVAN GUARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.29976, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO FUENTES, en el cual expresa:
“El … ocho de Marzo del año dos mil diez (2010) fue intervenido quirúrgicamente en el hospital Central de Cumanà teniendo un estado de salud de alto riesgo, por lo que solicita local AD HOC con custodia policial, ….
Este tribunal colegiado una vez revisado el pedimento del abogado Privado IVAN GUARACHE, observa que en su escrito, este se limito de una forma genérica a informar que su defendido fue operado en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, y a los efectos de comprobar el estado de salud, consignó informe médico suscrito por el galeno tratante Dr. Pedro Macuaris CM: 3260, donde informa que el ciudadano FRANCISCO FUENTES, fue operado de emergencia, consignando ecos y examen laboratorios.
Al Analizar el informe del médico tratante, se observa que este no señala que el ciudadano FRANCISCO FUENTES se encuentre en un estado de salud que pueda considerarse de alto riesgo, por el contrario señala que fue hospitalizado en el hospital Antonio Patricio de Alcalá, por haber sido intervenido quirúrgicamente por apendicitis, encontrándose en los actuales momentos hospitalizado en el piso 7 habitación 24.
De lo antes señalado se puede verificar que el ciudadano FRANCISCO FUENTES, se le ha reconocido su derecho a la salud como un derecho social integral, garantizado como parte del derecho a la vida y a un nivel digno de bienestar, quedando superada la concepción de la salud solo como enfermedad, donde se observa que al ciudadano Francisco Fuentes se le presto asistencia médica de una manera expedita. Aunado a ello no existe por parte del medico tratante un dictamen que acredite que efectivamente la salud del ciudadano FRANCISCO FUENTES sea de alto riesgo, así mismo no establece y por consecuencia, no pueda permanecer recluido en el Internado Judicial de Cumanà., por lo que mal puede esta corte accidental acordar un local AD HOC con custodia policial, entendiéndose como “ Ad hoc” expresión adverbial que significa : para esto, para el caso. Lo que sirve a un fin determinado, de acuerdo al diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas; evidenciándose del escrito que el profesional del derecho no establece determinación precisa, del local ad hoc a que hace referencia.
Por otra parte es de analizar del escrito del abogado privado Iván Guarache, que la solicitud de local ad hoc, pide que sea mediante custodia policial, es de entender que al solicitar tal medida tenemos que irnos al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitaciones para que el juez decrete una medida privativa de libertad, donde si bien es cierto plantea la circunstancia de enfermedad no es menos cierto que establece que la enfermedad se encuentre en fase terminal, por lo que el presente caso no es aplicable.
Por las razones antes expuestas al no existir el dictamen del médico tratante que acredite efectivamente que la salud del ciudadano FRANCISCO FUENTES se encuentra en alto riesgo, y por lo tanto no puede permanecer recluido en el Internado Judicial de Cumanà, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera acorde a derecho negar la solicitud de local AD-HOC, y así se decide-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Sin Lugar la solicitud de Local AD HOC solicitada por el abogado Iván Guarache a favor de FRANCISCO FUENTES, Publíquese, Regístrese y Notifíquese del contenido de la presente decisión a las partes.-
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
JUEZ SUPERIOR
ABG. CECILIA YASELLI
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
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