--- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP011-P-2010-000229
ASUNTO : RP01-R-2010-000047




Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 31-01-2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE LEON GUILARTE, PETRA MARITZA GUILARTE Y OSMAR ANTONIO LEON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMINETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, se puede observar que
el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que la Jueza Aquo decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos sin motivar los hechos y las razones de lógica por los cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que sus representados tuvieron alguna participación en el hecho.

Indico que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra los mismos, pues manifestó que el Juez A quo en el acta de presentación expresó que existen fundados elementos de convicción, que señalan a sus representado como autores de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin que se haya determinado el autor.

Por otra parte señala que, sus defendidos se encuentran privados de libertad por unos supuestos CINCO GRAMOS, CON CINCO MILIGRAMOS DE MARIHUANA, que aun de ser cierto que la hayan incautado en la referida residencia es una cantidad ínfima que a lo mucho pudiera considerarse una POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Por ultimo la recurrente alega, que no existe en la presente causa peligro de fuga ni de obstaculización toda vez que su representado tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales ni mala conducta predelictual y carece de recursos económico.

Finalmente, solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, se revoque la decisión del Juzgado Aquo y se decrete la libertad inmediata de sus representados.



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, este dio contestación al presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“….Rechazamos, Negamos y Contradecimos, todos los argumentos esgrimidos por la Abg. ANNIA NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputados (sic), explanados en escrito de Apelación el cual fue notificado por el órgano jurisdiccional correspondiente, a estos Representantes Fiscales del Recurso Interpuesto en fecha 09-02-2010.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad que la Juez primero de Control, Dra. CARMEN SUSANA ALACALA, en su decisión de fecha 31-01-2010, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputados (sic) ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que ele corresponden como persona y como imputado.

Observamos estos Representantes Fiscales que los ciudadanos LEON GUILARTE WILLIAM JOSE, LEÓN OSMAN ANTONIO y GUILARTE PETRA MARITZA, fueron sorprendidos en delito infraganti, cometiendo los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y OCULTAMINETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya que el procedimiento de incautación e la droga denominada MARIHUANA y el arma de fuego tipo chopo, se realizó en cumplimiento de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Estado Sucre, Extensión Carúpano, sorprendiendo a los referidos imputados en forma flagrante cometiendo el hecho punible, por lo que se vieron la obligación (sic) de practicar el procedimiento de aprehensión en flagrancia dejando constancia que para el momento se encontraban presente personas en las adyacencias para que sirvieran de testigo, considera estos Representantes Fiscales, que el Juez en la decisión tomo en consideración la existencia real de un hecho punible, el daño social causado, la entidad del delito perpetrado, por lo que decretó que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMINETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo ocurrió en fecha Veintinueve (29) de Enero del presente año.

De igual forma, observamos estos Representantes Fiscales, que la Defensa Pública en su Recurso de Apelación, no es clara ni precisa en su inconformidad, sino que confusamente indica que denuncia la violación del artículo 49 Constitucional, pero sin embargo, no expresa, ni fundamenta de que forma o cuales derechos se les violento a su defendido, ni tampoco expresa el motivo por el cual considera que los TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMINTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO no constituyen delito penal, ya que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 31 en su Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, por tales motivos, es por lo que consideramos que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse inadmisible, y así pido sea decidido.

PRIMERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, lo señalado por el recurrente en cuanto al motivo que “Lo elementos de convicción y el procedimiento no fueron obtenidos en forma licita” , por cuanto lo alegado resulta sin fundamentación jurídica, considerando que el presente caso se cumplieron con todas y cada una de las formalidades y que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que considero que existe infundada sustentación en cuanto a motivo de apelación por parte de la recurrente ya que de ningún modo se violentó el procedimiento establecido en la Ley Penal Adjetiva, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pedimos sea declarado.

SEGUNDO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, lo señalado por la recurrente en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por lo que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el recurso de apelación, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelación, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal Aquo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pedimos sea declarado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicitamos a esta Digan Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. SIOLIS CRESPO en su carácter de Defensor Público de los imputados: WILLIAM JOSÉ LEON GUILARTE, OSMAN ANTONIO LEÓN y PETRA MARITZA GUILARTE, y en su lugar, sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31-01-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicto decisión y entre otras cosas expone:
“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados WILLIAM JOSÉ LEÓN GUILARTE, PETRA MARITZA GUILARTE y OSMAR ANTONIO LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a sus defendidos; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal; oída la declaración de los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Este Tribunal observa: En el presente caso, ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Copia de la Orden de Allanamiento o Registro de Morada, expedida en el presente asunto, en fecha 29 de enero del año en curso. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29 de Enero del año en curso, suscrita por los funcionarios García Isasis Freddy, Jaramillo Coa Edilberto, Alcántara Salazar Jonny, Oliver Rojas Hernán, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78. Tercera Compañía, Comando Irapa; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; pues en la referida acta los funcionarios dejan constancia, que el día 29 de Enero del año en curso, a las 11:30 de la noche, se trasladaron a la calle Anzoátegui del Municipio Mariño del Estado Sucre, casa s/n, color naranja, rejas blancas, donde habita la ciudadana conocida como Petrica, y practicaron una visita domiciliaria en el referido inmueble; localizando en el último cuarto arriba de un televisor, un bolso tipo Koala, de color verde oliva, el cual en su interior tenía un (01) arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo, y en uno de los bolsillos laterales, seis (06) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana. De igual manera, dejan constancia que localizaron un paquete, contentivo de Ochenta billetes, de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes, para un total de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs F.4000,oo); y un paquete de Cincuenta billetes, de la denominación de Diez Bolívares Fuertes, para un total de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs F 500,oo). De las Actas de Entrevistas, rendidas ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por los ciudadanos Wolfgan Brito, Pedro Gómez y Luís Aguilera, quienes participaron como testigos en el presente procedimiento. Del Acta de Investigación Policial, de fecha 29 de Enero del año en curso, suscrita por los funcionarios García Isasis Freddy, Jaramillo Coa Edilberto, Alcántara Salazar Jonny, Oliver Rojas Hernán. Del Acta de Registro de Cadena y Custodia; donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Del Acta de Aseguramiento y Pesaje de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de enero del año en curso, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. De la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un arma de fuego y a dos cartuchos. Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño social causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Igualmente, es factible que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que se estiman acreditados los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de juzgamiento en libertad, este es uno de los supuestos de excepción, consagrado en nuestra legislación, para que proceda la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Se acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos OSMAR ANTONIO LEÓN, venezolano, de 50 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Gilso Zusanta y Sofía León, domiciliado en Calle Anzoátegui, Nº 57 Municipio Mariño del Estado Sucre, WILLIAM JOSÉ LEÓN GUILARTE, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Petra Guilarte y Osmar Antonio León, domiciliado en Irapa, Calle Anzoátegui, Casa Nº 57, Municipio Mariño del Estado Sucre y PETRA MARITZA GUILARTE, venezolana, de 46 años de edad, de estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad numero 6.642.528, de profesión u oficio del hogar, hija de Eulogio Betancourt y Rosa María Guilarte, domiciliada en Irapa, Calle Anzoátegui, Casa Nº 57, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
RESOLUCIÓN

Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a revisar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

El Presente asunto penal se inicia, mediante procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Veintinueve de Enero de 2010, a las 11:30 de la noche, en compañía de tres testigos procedieron a darle cumplimiento a la visita domiciliaria emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual se realizó en una vivienda ubicada en la Calle Anzoátegui, Casa sin Numero, Color Naranja, Rejas Blancas, siendo localizada en dicha vivienda específicamente en el último cuarto de la misma arriba de un televisor un bolso tipo koala de color verde oliva, el cual en su interior tenia un (01) Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo, con dos cartuchos calibre 44 sin percutir de color rojo; y en uno de sus bolsillos laterales seis (06) envoltorios de papel aluminio en su interior una sustancia verde pastosa tipo hierba con olor fuerte que por su característica hace presumir sea droga denominada comúnmente MARIHUANA, que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de Cinco Gramos, con Cinco Miligramos (05, 5 gms), así como también paquetes de billetes de cincuenta (Bs 50) Bolívares, amarrados con una liga, el cual al ser contados arrojo ochenta (80) billetes de la denominación de cincuenta para un total de cuatro mil (4000,00), paquete de billetes de diez (BS, 10,00) Bolívares amarrados con una liga, el cual al ser contados arrojo la cantidad de cincuenta billetes de la denominación de diez (10) Bolívares para un total de quinientos Bolívares.

Como consecuencia de dicho procedimiento fueron detenidos los ciudadanos PETRA MARGARITA GUILARTE, WILLIANS JOSÉ LEON GUILARTE y OMAR ANTONIO LEON, a los cuales la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo decretada por el Tribunal A quo, de conformidad con el artículo 250 en relación con el 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos anteriormente descritos observa esta alzada que, ciertamente de dicho procedimiento policial se evidencia la existencia del delito de droga, precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, considerando esta Corte de Apelaciones que el mismo no encuadra dentro del delito precalificado, toda vez que no se desprende de las actuaciones policiales la existencia de elementos de interés criminalistico, es decir utensilios tales como balanza, tijeras, bolsas plásticas, colador, papel aluminio; que pudieran presumir que en la misma funciona una empresa criminal para la preparación y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto esto lo conducente es considerar que nos encontramos ante el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, no obstante aun cuando de las actuaciones no se desprenden la existencia de estos utensilios que den certeza de que en la misma se procesa dicha sustancia para su distribución, y el delito se subsume en POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, esto no es argumento alguno para suponer que los imputados de autos no son participe de los delitos que se les imputan, y mucho menos que no merezca Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto el artículo 34 establece:

Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. (Subrayado nuestro)


Ahora bien, quienes aquí decidimos consideramos que en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción, lo cual hace procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como se hizo, pues bien infiere la norma que para la procedencia de una medida de esta naturaleza debe acreditarse en auto de manera concurrente la existencia de la comisión de un hecho punible tal como se cumple en el caso de marras donde se deja constancia que en fecha 29 de enero del año 2010, se efectuó procedimiento de acuerdo a orden de allanamiento N° RP11-P-2010-000222, emanada del Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con los resultado anteriormente descritos, así mismo se estima que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos imputados ya que se evidencia del Acta de Entrevista de los testigos cursantes a los folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15, que los mismos son contestes en afirmar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento, así como Acta de Registro de Cadena de Custodia donde se evidencia de manera descriptiva cada una de los elementos incautados, como también al folio 54, Acta de Aseguramiento y Pesaje de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas durante el procedimiento penal, siendo estos medios probatorios que ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos.

Por otra parte es necesario señalar que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la existencia de concurso reales de delitos, es decir, los delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de las actas de Investigación Penal se desprende que a los imputados de autos se les incauto un arma de fuego de fabricación casera denominada (Chopo) y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, que es el criterio establecido en esta Alzada de acuerdo a los elementos analizados en la presente causa, al realizar de una manera sencilla breves consideraciones atinentes con respecto a la cantidad incautada, si bien es cierto que nos encontramos ante una cantidad ínfima a la establecida por la norma jurídica, no es menos cierto que el principio de legalidad en materia sancionatoria esta estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin la Ley previa que lo consagre, aunado a ello que el principio de legalidad constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la Ley Penal, toda vez que constituye un limite ante cualquier arbitrariedad o imposición;

Visto y analizado que los imputados de autos son presuntos autores de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de que la pena a imponer es superior a tres años en su limite máximo y por la magnitud del daño causado existe presunción razonable en cuanto al peligro de fuga lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

De manera que ante las argumentaciones anteriomente expuestas, y luego del análisis y revisión del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, así como del análisis del contenido de la decisión que se ha recurrido, esta Corte de Apelaciones concluye, que se encuentran llenos los requisitos exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es conducente para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe un hecho punible, siendo que es un hecho reciente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación en la comisión de los delitos imputados y una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena a imponer.

De manera que en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

V
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 31-01-2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE LEON GUILARTE, PETRA MARITZA GUILARTE Y OSMAR ANTONIO LEON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMINETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones considera que, de las actas que conforman el presente asunto no surgen elementos incriminatorio para atribuir la precalificación de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sino que la misma es constitutiva del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.- TERCERO: SE CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese. Regístrese, remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente, (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior,


Abg. OMAR ARTURO SULBARAN

La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA