REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº: RP01-R-2010-000046
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ENYER JOSÉ CARABALLO AGUILERA, Contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28-12-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA QUILARQUE.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, como consta a los folios del 47 al 51 ambos inclusive de la presente causa.- Por otra parte riela a los folios 59 Y 60 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.
Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ENYER JOSÉ CARABALLO AGUILERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
El Juzgamiento en libertad es uno de los delitos consagrados en la Constitución y en nuestro Código adjetivo. La inviolabilidad del derecho a la libertad es la consecuencia de este derecho del imputado, quien además goza de otro derecho consagrado en los textos legales mencionados, como es la presunción de inocencia, y si una persona es inocente hasta tanto se le dicte una sentencia condenatoria, el que se le siga el proceso en libertad es también consecuencia natural de ese derecho, por lo que vemos que ambas garantías están enlazadas. Todo ello esta consagrado en los artículos 49 numerales uno y dos de la Constitución, 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En su solicitud el Ministerio Público no señaló de que forma mi defendido podía intervenir en el proceso alterando pruebas y amenazando testigos para que declaren falsamente durante la investigación, ni porque considera un desarraigado al imputado para solicitar se le prive de libertad, razón que nos asiste en la apelación, al considerar que la recurrida se excedió al conceder al órgano investigador un pedimento que presenta sin fundamentos de ninguna clase. Aunado a ello se encuentra hospitalizado, debido a una delicada operación que se le practico debido a un disparo que recibió de un funcionario policial.
Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro de tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarada con lugar y con ello la inmediata libertad de mi defendido. Invoco la sentencia N° 5063 de fecha 15-03-2005, siendo ponente la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, donde decide que “…el lapso para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal deben computarse por días hábiles y no continuos…”
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta NO DIO CONTESTACIÓN al presente Recurso de Apelación.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28-12-2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
..Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Enyer José Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Quilarque y de la adolescente (Identidad Omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo arguido por la Defensora Pública Penal, quien solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; considera quien decide, que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Enyer Caraballo, como autor de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta Policial, de fecha 26 de diciembre del año en 2009, suscrita por el funcionario David Báez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jorge Quilarque, en fecha 26 de diciembre del año en 2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, cuando expone: “Yo estaba en Cristo Rey con mi novia, a las 8:50 horas aproximadas de la noche, cuando se acercó un tipo blanco, nos pidió cinco bolívares, y después yo le dije que no tenía; después me dijo que si yo era culebra de él, yo le dije que yo era un chamo tranquilo, en eso él se me zumba encima de mí, con un cuchillo grandote, yo cuando veo esto le digo que se lleve la moto, yo estaba asustado y mi novia también, en eso me dice: ¡Dame el teléfono! Y yo le dije que no tenía, y como mi novia tenía el teléfono en la mano, se lo quitó; allí me dice que le prendiera la moto, yo se la prendí, el arrancó….” Del Acta de Entrevista, rendida por la adolescente cuya identidad se omite, en fecha 26 de diciembre del año en 2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Diciembre del año 2009, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Inspección N° 1493, de fecha 27 de Diciembre del año 2009. De las Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, numero 462-09, de fecha 27 de Diciembre del año en 2009, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento. De la Planilla de Reconocimiento N° 453, de fecha 27 de Diciembre del año 2009. De la Experticia N° 526-09, de fecha 27 de Diciembre del año 2009, realizada a un vehículo, tipo Moto. Del Memorandum N° 9700-226-1369, de fecha 27 de Diciembre del año 2009, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Diciembre del año 2009. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la integridad, y por la conducta predelictual del imputado, quien posee registros policiales por diversos delitos. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que es probable que el imputado pueda influir sobre las víctimas, para que estas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera esta Juzgadora, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del referido imputado, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Finalmente en atención a lo declarado por el imputado, se insta a la Representante del Ministerio Público, para que realice las investigaciones a que hubiere lugar, a los funcionarios policiales que intervinieron en el presente procedimiento, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Enyer José Caraballo Aguilera, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.-25.363.325, hijo de Marine Aguilera y Padre Desconocido, residenciado en calle Nivalde, casa N° 40, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Quilarque y de la adolescente (Identidad Omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. Finalmente en atención a lo declarado por el imputado, se insta a la Representante del Ministerio Público, para que realice las investigaciones a que hubiere lugar, a los funcionarios policiales que intervinieron en el presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Ciertamente como lo expone la recurrente la regla en el proceso penal es la libertad, es decir, ser juzgado en libertad, siendo la excepción la medida de coerción conocida como la privación judicial de preventiva de libertad.
También sabemos, que de manos unidas a este principio de la libertad se encuentra el de la presunción de inocencia, producto de un Estado de Derecho y del respeto a la dignidad humana, consagrado en el artículo 9 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
Pero de igual manera también hemos de entender que como lo estableció nuestro legislador patrio, es la medida de prisión provisional o preventiva, la medida cautelar más importante, sólo porque a través de ella se trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, para así además garantizar la debida averiguación de los hechos, tomando en cuanta para ello el principio de la proporcionalidad.
Esta situación de coerción personal, no ha de ser vista en el curso de un proceso, como una pena, por el mismo principio de inocencia al cual hemos hecho referencia anteriormente; pues su imposición sólo obedece con fines procesales, lo cual no equivale a que ese sujeto sea visto como culpable. Esta apreciación era ya vista así por el maestro César Becaría, en su inmortal obra “ DE LOS DELITOS Y LAS PENAS”, en ella entre otras cosas decía: “… la simple custodia de un ciudadano hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia siendo esencialmente penosa, debe dura el menos tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que se oculten las pruebas de los delitos”.
Vemos así entonces como nuestra propia Constitución Nacional, conforme al principio de legalidad, ha establecido en su artículo 44.1, las dos únicas excepciones a la regla del juzgamiento en libertad, cuales son: 1- que la privación de libertad se produzca formalmente por una orden judicial, y 2.- o por haber sido sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible.
Conocemos además cuáles son esas situaciones que se conceptualizan bajo las alas de la flagrancia, tal como lo contiene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observamos entonces como del contenido de las actas procesales referentes a la presente causa, la detención del ciudadano Enyer José Caraballo Aguilera, tal como ha quedado expuesto a los folios tres ( 3 ) y doce ( 12 ) y vuelto en los cuales se recogen el contenido del Acta Policial de fecha 26 de diciembre de 2009 y, y el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de diciembre de 2009, en las cuales puede leerse que su detención es consecuencia de una llamada radial de parte del Sargento Erce García al Sargento Segundo ( IAPES) David Báez de que se diera un recorrido por el sector Cristo Rey, por cuanto un ciudadano armado de arma blanca había despojado de una moto jaguar color negra a una pareja que se encontraba en el sitio antes señalado , dándose a la fuga. Esta versión fue corroborada por el denunciante y víctima Quilarque Jorge Eduardo, y su acompañante Fernairis Fabiola Olivar Guzmán, como consta a los folios 4 y vuelto, 5 y vuelto, ambas de comparecencia de fecha del día de los hechos 26 de diciembre de 2009.
De igual manera se evidencia de las actas procesales antes mencionadas que el imputado de auto detenido a escasos momentos de cometer el hecho delictivo iba a bordo, manejando una moto jaguar color negra de las mismas características de la despojada a la víctima. Así mismo consta el reconocimiento legal y avalúo real realizado a la motocicleta en cuestión, el cual riela al folio 19 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.
Así mismo consta en el contenido de las actas procesales, la reacción violenta de ataque que el imputado de autos tuvo para con el funcionario policial actuante en su detención, al cual dejó incrustado el cuchillo que portaba en el chaleco antibalas del agente policial, recibiendo a su vez el imputado una herida con arma de fuego consecuencia de su ataque a dicho funcionario. Lo que sin lugar a dudas evidencia la conducta agresiva y de peligrosidad de este sujeto.
De manera que no queda dudas para este Tribunal Colegiado que estamos en presencia de los requisitos exigidos por el legislador penal en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar como lo hizo y expuso el Juez A quo , por cuanto no existe dudas de la existencia del periculum mora; al mismo tiempo que el Ministerio Público solicitó de manera procesalmente oportuna se decretase su privación judicial preventiva de libertad, y que es proclive por su actuar a ser una factor de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la concurrencia del peligro de fuga y así sustraerse al proceso penal como tal e impedir la aplicación de una pena, si ello llegare a ser procedente.
En consecuencia de lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, y la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo cual trae como consecuencia directa, la confirmatoria de la misma, y por ende la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ENYER JOSÉ CARABALLO AGUILERA, Contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28-12-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA QUILARQUE.- SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ENYER JOSÉ CARABALLO AGUILERA, Contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28-12-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA QUILARQUE.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,
SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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