REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000032

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO BOADA BOADA y CARLOS HUMBERTO GUEVARA ZACARIAS, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano CRUZ JACKSON SALAZAR GOMEZ.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO BOADA BOADA y CARLOS HUMBERTO GUEVARA ZACARIAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

…ciudadanos Magistrados, si analizamos detallada y exhaustivamente el acta de entrevista suscrita por la victima, ya que no hay testigos presenciales ni referenciales ni al momento del supuesto robo ni al momento de la detención de mis representados, así como tampoco, les fue decomisado objetos provenientes de delito, aunado a la inexistencia de experticia de avalúo real ni prudencial, es evidente que los supuestos establecidos en la norma para que sea procedente la figura de robo agravado, no están dados, la conducta de mis defendidos no se subsumen en los tipos penales imputados por el Fiscal del Ministerio Público.- Ahora bie, dichos elementos, que a criterio de quien aquí defiende, ni siquiera sirven para acreditar el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al numeral 2, referente a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a sus representados en el hecho punible investigado, solo contamos con el dicho de la victima, ya que el acta policial, lo que hace es recoger lo aportado por la misma.-

En primer término, el Ministerio Público, no individualizó la supuesta conducta de cada uno de mis defendidos, ni indicó por que era agravado, como para atribuirle el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.-

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de sus representados.- Insistiendo esta defensa y llamándole poderosamente la atención, que con esos elementos citados, se permitió el Ministerio Público así como el ciudadano Juez, atribuirle a los ciudadanos: JOSÉ FELICIANO BOADA BOADA Y CARLOS HUMBERTO GUEVARA ZACARÍAS, el mencionado delito, cuando ni siquiera se desprende de las actuaciones, participación o autoría alguna.-

En otro orden de ideas, aduce la recurrida, que se encuentran materializado el peligro de fuga y de obstaculización, por lo ya señalado, es decir, entidad del daño causado, por la pena a imponérseles, obviando que mis defendidos manifestaron en sala, tener un domicilio estable, con arraigo en el país; no se desprenden de las actuaciones, la no voluntad de mis representados de someterse al proceso, aunado a que si bien es cierto, que no hay testigos, no hay experticia de avalúo real ni prudencial, asumiendo y reconociendo el Tribunal, que estamos apenas en el inicio de la investigación, donde según el, es factible la incorporación de tales elementos de convicción, no siendo menos cierto, que la libertad personal es un derecho inviolable y de rango constitucional, estableciendo nuestra norma adjetiva penal, que la regla general es la libertad y la excepción la privación judicial preventiva de libertad, pudiendo mis representados llevar el proceso en libertad; no concurriendo de esta manera todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de lis defendidos, cuando hace referencia que es un delito de alta peligrosidad y pluriofensivo ya que atenta contra la vida y la integridad; en cuanto al peligro de obstaculización, solo se limita a manifestar que mis representados por el solo hecho de conocer a la victima, podría influir en modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir en la victima para que este informe falsamente o se comporte de manera desleal para con el proceso, igualmente soslaya el ciudadano Juzgador, que nuestra norma adjetiva penal, establece que la libertad, es la regla general y la privación la excepción y, más aún cuando reconoce que faltan diligencias por hacer por parte de la Representación Fiscal, aunado a que en el presente proceso, hay carencia de elementos de convicción procesal, asimismo sostiene que solo se cuenta con el dicho de la victima y, muy a pesar obvia el contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, no existiendo en el presente asunto, esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma, para imponer medida de coerción personal alguna.-

Cabe indicar, que esas circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino de manera concurrente y analizándose de manera pormenorizada, esos diversos elementos presentes en el proceso, que indique ese peligro real de fuga, para así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no hizo el ciudadano Juzgador, ni siquiera hizo alusión alguna a que si tienen conducta predelictual.-
Por lo que solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaren a favor de mis representados la libertad sin restricciones.-


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIO CONTESTACION al presente Recurso de Apelación.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 03-02-2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:


“OMISSIS”:


En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Magllanysts Briceño, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE FELICIANO BOADA BOADA y CARLOS HUMBERTO GUEVARA SACARIAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación al articulo 7 y 16 de la ley especial sobre armas y explosivos; en perjuicio del ciudadano CRUZ JACKSON SALAZAR GOMEZ, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones para sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: estima el Tribunal que la acción penal para perseguir tales delitos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir, del 02/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JOSE FELICIANO BOADA BOADA y CARLOS HUMBERTO GUEVARA SACARIAS, como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 29/12/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a la manera como ocurrió el hecho básicamente cuando funcionarios policiales fueron informados por unos ciudadanos que dos sujetos habían herido a un ciudadano, posterior a lo cual fueron aprehendidos a cierta distancia del lugar de los hechos, cuando posterior a una revisión corporal de los mismos se les logro incautar a uno de éstos n la parte trasera del pantalón una pala de cuchillo y al otro en la pretina del pantalón un cuchillo con una sustancia de color roja. Del Acta de denuncia formulada por el ciudadano CRUZ JACKSON SALAZAR GOMEZ, quien funge como víctima en la presente investigación, cursante al folio 06, quien expresa que efectivamente dos ciudadanos de nombre CARLITOS HUELE PEGA, y JOSE BOADA le pidieron dinero y como les dijo que no tenia el primero de los nombrados le dio una puñalada y luego se fueron; acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 11 registro de cadena de custodia y evidencia física, donde colectan una pala de cuchillos de material de metal, sin seriales visibles, un cuchillo marca excalibur de material de metal con cacha de madera sin seriales visibles; al folio 12 reconocimiento médico legal N° 077 practicado a dos armas blancas, y al folio 15 inspección N° 250 realizada al sitio del suceso. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada y configura de pleno tal presunción, por cuanto tan solo el delito principal imputado en cuanto a su pena normalmente aplicable supera los diez (10) años, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos son de alta peligrosidad y pluriofensivos, ya que atentan contra la vida y la integridad. Así mismo estima quien decide que existe peligro de obstaculización ya que de estar en libertad los imputados, fácilmente podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir en la víctima para que esta informe falsamente o se comporten de manera desleal para con el presente proceso, lo cual es bastante factible en virtud de que en las actuaciones se desprende que los mismos, es decir imputados y víctimas se conocen hasta cierto grado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; a 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar, incoada por la Defensa, toda vez que si bien es cierto no cursa en la causa entrevista rendida por algún testigo presencial del hecho, así como tampoco experticia e avalúo prudencial y real, no menos cierto es que estamos apenas en el inicio de una investigación, donde puede ser bastante factible la incorporación de tales elementos de convicción en el curso de ésta. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE FELICIANO BOADA BOADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.095.902, nacido en fecha 06-11-1989, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en la Urbanización Brasil, sur calle 03, casa s/n, Estado Sucre; y CARLOS HUMBERTO GUEVARA SACARIAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.780, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el centro de ésta ciudad, Estado Sucre, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación al articulo 7 y 16 de la ley especial sobre armas y explosivos; en perjuicio del ciudadano CRUZ JACKSON SALAZAR GOMEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; a 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En el actual sistema acusatorio de nuestro proceso penal, existen determinadas fases que en concierto convergen en la realización del juicio oral y público, siendo la primera de ellas la fase de investigación o preparatoria, que como lo indica su nombre tiene como funciones: a) la fijación de los indicios del delito, y b) el fijar los indicios de la participación, es decir la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.

Sabemos además que existen dos excepciones a la regla del juzgamiento en libertad, consagrados en el artículo 44.1 Constitucional, las cuales serán. Mediante orden judicial y haber sido sorprendida in fraganti, en cualquiera de sus situaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como de acuerdo con eco tenido de las actas procesales, entre ellas el Acta de Investigación Penal la cual riela al folio 2 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en la cual se plasma la forma, modo, tiempo y lugar e los cuales se llevó a cabo la detención de los imputados de autos, así como el contenido de la Denuncia formulada por la víctima, de fecha 2 de febrero 2010, por ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Estado Sucre, Cumaná ( folio 03), en la cual se identifican a los presuntos agresores y sujetos activos de los hechos investigados. De igual manera emergen de estas procesales o diligencias de la investigación elementos que relacionan a los imputados con los hechos denunciados.

De igual manera riela al folio 12 el Reconocimiento Legal efectuada al arma blanca ( cuchillo) recuperado al momento de la detención efectuada por funcionarios policiales, seguida en el folio 13 de los registros policiales de ambos ciudadanos.

Todos estos elementos, conjuntamente con la precalificación dada a los hechos investigados, se presentan como una acción pluriofensiva, por cuanto en primer lugar se dirige en contra de los bienes de una persona, y en segundo lugar en contra de su integridad física, de su vida. Circunstancias éstas que denotan de seguidas una determinada manifestación de agresión y peligrosidad de sus actores o presuntos ejecutantes.

Si analizamos el contenido de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionado por la recurrente, observamos como de una manera concatenada tales requisitos si se encuentran presentes hasta ahora en los hechos sometidos a investigación.

Así tenemos que, se constata en las actas de investigación ya preseñaladas así como en la denuncia formulada por la presunta víctima el denominado fomus boni iuris, es decir; la demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita. Así mismo la presencia de elementos de convicción que hagan considerar a los inculpados autores o partícipes en la comisión del hecho pueble.

De manera que si no existe siquiera alguna sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, no sería admisible una prisión o detención preventiva. Sin embargo, se observa que en el presente caso si existe esa sospecha hacia los imputados de autos, amén de la existencia de la comisión de un hecho punible que no está prescrito, y ante la afirmación de que existen aún diligencias de investigación que practicar como criterio de la juzgadora, criterio éste que es compartido con la recurrente, tal como lo dejó plasmado en su escrito recursivo, pero sin que ello obste a considerar la ausencia total de elementos de convicción que pudieren implicar a sus representados en los hechos investigados.

No podemos obviar u olvidar que nuestro legislador penal establece para la procedencia de una medida preventiva de privación de libertad la existencia de al menos la presunción de que el aprehendido sea el autor o partícipe del hecho aparentemente punible, aunado a ello las circunstancias que se establecen han de ser tomadas en cuenta y consideración por el juzgador de la causa en cuanto a determinar la presencia del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal consideración hecha por la Juzgadora A quo como se observa en el contenido de la decisión recurrida.-

Por otra parte, se considera la existencia del peligro de fuga como fundamento para una medida de privación preventiva a la libertad de una persona, por cuanto ante su posible rebeldía pudiere obstaculizar el proceso para evitar el desarrollo del mismo y con ello la imposición o aplicación de una pena. Es en ese sentido que ha de interpretarse el peligro de fuga establecido por el legislador patrio.

Y volvemos a ver en este tercer requisito para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, como el legislador consideró no la certeza de que ocurriese la fuga o la obstaculización, sino que utilizó el adjetivo calificante de la “presunción”, que significa sospecha, conjetura, suposición, creencia, entre otras acepciones. Circunstancias estas que de acuerdo a lo examinado por el Juzgador A quo, resulta evidente el considerar que no se ha vulnerado el contenido de los artículos 9 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo afirma la recurrente.

De allí que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que ha de declarase sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO BOADA BOADA y CARLOS HUMBERTO GUEVARA ZACARIAS, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano CRUZ JACKSON SALAZAR GOMEZ.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,

SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-